Artículo 346 Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí
Sección IV
El perito que nombre el juez puede ser recusado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento a los litigantes y siempre que concurran alguna de las causas siguientes:
I.- Consanguinidad dentro del cuarto grado;
II.- Interés directo o indirecto en el pleito;
III.- Ser socio, inquilino, arrendador o tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes.
El juez calificará de plano la recusación y las partes deberán presentar las pruebas al hacerla valer.
Contra el auto en que se admita o deseche la recusación, no procederá recurso alguno. Una vez admitida, el juez nombrará nuevo perito.
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Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial