Título Sexto — Del Juicio Ordinario
Capítulo IV — De las Pruebas en Particular
Sección VI Prueba Testimonial
Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 354
Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben de probar, están obligados a declarar como testigos.
Artículo 355
Una parte sólo puede presentar hasta cinco testigos sobre cada hecho, salva disposición diversa de la Ley.
Artículo 356
Los testigos serán citados a declarar cuando la parte que ofrezca su testimonio manifieste no poder por sí misma hacer que se presenten.
Los que citados legalmente se nieguen a comparecer sin causa justificada y los que habiendo comparecido se nieguen a declarar, serán apremiados por el tribunal.
(REFORMADO, P.O. 03 JULIO DE 2019)
Artículo 357
A las personas adultas mayores, y a los enfermos, podrá la o el juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas en presencia de la otra parte, si asistiere.
Artículo 358
Al Presidente de la República, a los Secretarios de Estado, Senadores, Diputados, Magistrados, Jueces, Generales en servicio activo, Gobernador es y Presidentes Municipales, se les pedirá su declaración por oficio y en esta forma la rendirán. En casos urgentes, podrán declarar personalmente, para lo cual el juez se trasladará al lugar en que se encuentren.
Artículo 359
Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral; deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El juez deberá cuidar de que se cumplan estas condiciones impidiendo preguntas que las contraríen. Contra la desestimación de las preguntas o repreguntas no cabe recurso alguno; pero se asentarán literalmente en autos.
(REFORMADO P.O. 11 DE JULIO DE 2013)
Artículo 360
La protesta y examen de los testigos se harán en presencia de las partes que concurran a la diligencia. Interrogará primero el promovente de la prueba, y a continuación la parte contraria podrá repreguntar; pero en ningún caso podrá hacer más de cinco repreguntas sobre cada una de las preguntas directas y de su respectiva respuesta.
Artículo 361
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el testigo sea un funcionario de los que trata el artículo 358 o resida fuera del lugar del negocio, deberá el promovente, al ofrecer la prueba, presentar sus interrogatorios, con las copias respectivas para las demás partes, las cuales serán puestas a su disposición en el mismo auto en que se mande recibir la prueba, para que, dentro de tres días, presenten, en pliego cerrado, si quisieren, su interrogatorio de repreguntas; pero si lo presentaren después no les será admitido, sin perjuicio de que, en todo caso, pueda la parte interesada, presentarse directamente a repreguntar ante el tribunal requerido, el que hará la calificación de las repreguntas, cuidando de asentar, literalmente en autos, las que deseche, como lo mande el artículo 359.
Para el examen de los testigos que no residan en el lugar del negocio, se librará recado al tribunal que ha de practicar la diligencia, acompañándole en pliego cerrado, los interrogatorios, previa la calificación correspondiente.
Artículo 362
Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre, edad, estado, domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad y en qué grado, de alguno de los litigantes; si es dependiente o empleado del que lo presente, o tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito, si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes. A continuación se procederá al examen.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2012)
Artículo 362 BIS
Tienen impedimento legal, y por tal motivo son tachables:
I.- El menor de catorce años, a menos que se trate de casos de imprescindible necesidad, a juicio del juez;
II.- Los dementes;
III.- Los ebrios consuetudinarios y los vagos;
IV.- El que haya sido condenado por el delito de falsedad;
V. Los parientes por consanguinidad, dentro del cuarto grado, y por afinidad dentro del segundo; a no ser que el juicio verse sobre asuntos de orden familiar;
VI.- Un cónyuge a favor del otro;
VII.- Los que tengan interés directo o indirecto en el pleito;
VIII.- Los que vivan a expensas o sueldo del que los presente, a excepción de los juicios de divorcio, en los que es admisible su testimonio; quedando reservada al juez la calificación de la fe que deba darse a sus dichos según las circunstancias;
IX.- El enemigo manifiesto;
X.- El juez, en el pleito en que haya resuelto algún punto substancial;
XI.- El abogado y el apoderado en el negocio en que lo sean o hayan sido;
XII.- El tutor o el curador por los menores, y éstos por aquéllos mientras no fueren probadas las cuentas de la tutela;
XIII.- El sordomudo, a no ser que sepa leer y escribir, pues entonces podrá dar su declaración por escrito;
XIV.- El tahúr de profesión; y
XV. El prestador de servicios de métodos alternos de solución de conflictos que hubiere conocido o resuelto algún conflicto relacionado con el asunto materia del juicio.
Artículo 363
Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el juez fijará un solo día para que se presenten los testigos que deben declarar y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 357 a 359. Si no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla al día siguiente.
Artículo 364
Cuando el testigo deje de contestar algún punto o haya incurrido en contradicción o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del juez para que éste, si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas.
Artículo 365
Los testigos responderán por sí mismos, de palabra, sin valerse de ningún borrador de respuesta. Cuando las preguntas se refieran a cuentas, libros o papeles, podrá permitírseles que los consulten para dar su declaración.
El tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos y a las partes, las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad, respecto de los puntos controvertidos.
Artículo 366
Si el testigo no habla el casttellano, (sic) rendirá su declaración por medio de un intérprete, que será nombrado por el tribunal. Cuando el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, podrá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete. Este último deberá, antes de desempeñar su encargo, protestar hacerlo lealmente, haciéndose constar esta circunstancia.
Artículo 367
Las respuestas del testigo se harán constar en autos en forma que al mismo tiempo se comprenda el sentido o término de la pregunta formulada. Salvo en casos excepcionales, a juicio del juez, en que permitirá que se escriba textualmente la pregunta y a continuación la respuesta.
Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el juez deberá exigirla en todo caso.
Artículo 368
El testigo podrá leer por sí mismo su declaración y deberá firmarla, ratificando antes su contenido. Si no puede o no sabe leer o escribir, la declaración será leída por el secretario y firmada por éste y por el juez, haciéndose constar tal circunstancia, imprimiendo el testigo su huella digital.
La declaración una vez firmada no puede variarse ni en la sustancia ni en la redacción.
Artículo 369
Sobre los hechos que hubieren sido objeto de un interrogatorio y los directamente contrarios, no se admitirá otro en ninguna de las instancias del juicio.
Artículo 370
Dentro de los tres días siguientes al examen de un testigo, podrán las partes atacar el dicho de aquel por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, cuando esa circunstancia no haya sido ya expresada en sus declaraciones. La petición de tachas se sustanciará incidentalmente por cuaderno separado y su resolución se reservará para la definitiva.
Artículo 371
No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que declaren en el incidente de tachas.
Artículo 372
Los gastos que hicieren los testigos y los perjuicios que sufran por presentarse a declarar, serán satisfechos por la parte que los llamare.
Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial