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Título Sexto — Del Juicio Ordinario

Capítulo III Del Ofrecimiento y Admisión de Pruebas

Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí

Artículos 281 al 291 · 11 artículos

Artículo 281

El período de ofrecimiento de pruebas es de diez días comunes y fatales, que empezarán a contarse desde el día siguiente al en que se notifique el auto que manda abrir el juicio a prueba.

Cuando se solicitare alguna diligencia de prueba dentro de los tres últimos días del período, podrá la parte contraria proponer, dentro de los tres días siguientes al de la notificación, la prueba que le convenga sobre los mismos hechos.

Artículo 282

Las pruebas deberán ser ofrecidas relacionándolas con cada uno de los puntos controvertidos, declarando el nombre y el domicilio de los testigos y peritos, y pidiendo la citación de la contra-parte para absolver posiciones. No será necesario declarar el nombre de los testigos y peritos, cuando las partes ofrezcan presentarlos.

Artículo 283

La prueba de confesión se ofrece presentando el pliego que contenga las posiciones. Si éste se presentare cerrado deberá guardarse así en el secreto del juzgado, asentándose la razón respectiva en la misma cubierta. La prueba será admisible aunque no se exhiba el pliego pidiendo tan sólo la citación; pero si no concurriere el absolvente a la diligencia de prueba no podrá ser declarado confeso más que de aquellas posiciones que con anticipación se hubieren formulado.

Artículo 284

La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria o la mande la Ley, y se ofrecerá expresando los puntos sobre los que versará y si se quiere las cuestiones que deben de resolver los peritos.

Artículo 285

Los documentos deberán ser presentados al ofrecerse la prueba documental. Después de este período no pondrán admitirse sino los que dentro del término hubieren sido pedidos con anterioridad y no fueren remitidos al juzgado, sino hasta después; y los documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad, o de los anteriores cuya existencia ignore el que los presente, aseverándolo así bajo protesta de decir verdad.

Artículo 286

Las partes están obligadas, al ofrecer la prueba de documentos que no tienen en su poder, a expresar el archivo en que se encuentren, o si encuentran en poder de terceros y si son propios o ajenos.

Artículo 287

Los documentos que ya se exhibieron antes de este período y las constancias de autos se tomarán como prueba aunque no se ofrezcan.

Artículo 288

Al solicitarse la inspección judicial se determinarán los puntos sobre que deba de versar.

(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2016)

Artículo 289

Al día siguiente en que termine el periodo de ofrecimiento de pruebas, el juez, de oficio dictara resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudentemente.

No se admitirán diligencias de prueba contra derecho, contra la moral o sobre hechos que no han sido controvertidos por las partes, sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles.

(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2016) (REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 290

Contra el auto que niegue una prueba de las ofrecidas oportunamente, procede el recurso de apelación en efecto devolutivo; el que la conceda no tendrá recurso alguno. El auto que niegue la recepción de una prueba promovida después del término del ofrecimiento no admite recurso alguno.

Artículo 291

Las pruebas se recibirán durante el período probatorio a medida que se vayan presentando o el juez lo determine, lo cual puede hacer desde el auto de admisión.

Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial