Artículo 46 Bis Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Libro Primero
Cuando se acredite en juicio el fallecimiento o la extinción de una de las partes, el mandatario o procurador judicial del extinto continuará en el desempeño de su cometido, en tanto interviene su nueva representación legal; en otro caso, el proceso quedará suspendido por el tiempo indispensable para que comparezca un representante legítimo de la sucesión; dicho plazo no deberá exceder de sesenta días hábiles, durante el cual el Juez podrá decretar las medidas necesarias que tiendan a la prosecución de la instancia; para tal efecto, el acuerdo relativo a la suspensión, que marca el inicio del señalado plazo, habrá de ser notificado en el domicilio procesal del litigante extinto y en el de su último domicilio conocido. Si en su oportunidad no comparece el representante o causahabiente del fallecido, el trámite se seguirá con las reglas del juicio en rebeldía. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
También se interrumpe el proceso cuando muere el representante procesal de una parte. En este caso, la interrupción cesa al vencimiento del plazo señalado por el Tribunal para la substitución del representante procesal desaparecido, siendo a perjuicio de la parte si no prove (sic )provee?) a su representación en el juicio. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P. O. de 3-V-1989)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial