Capítulo V De las notificaciones
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 110
Los notificadores deberán practicar las notificaciones dentro de los tres días siguientes al en que reciban el expediente o las actuaciones correspondientes, salvo que el juez o la ley dispusieren otra cosa.
Las infracciones de estas (sic )esta?) disposición, serán sancionadas en los términos del Artículo 62. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P. O. de 3-V-1989)
Artículo 111
Las notificaciones podrán ser:
I. Personales;
II. Por instructivos o cédula;
III. Por lista de acuerdos y por estrados;
IV. Por edictos;
V. Por correo y telégrafo.
Las diversas formas de notificación se ajustarán a las reglas que prevé este Código. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P. O. de 3-V-1989)
Artículo 112
Los litigantes en su primer escrito o diligencia deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias; también harán esa designación al notificárseles la determinación en la que se les haga saber el nuevo lugar donde se mande pasar el negocio, haciéndosele saber el nombre del tribunal de la nueva radicación.
Igualmente, deben designar el domicilio en que ha de hacerse la notificación a la persona o personas contra quienes se promueva.
Si no cumplen con las prevenciones a que se refiere el primer párrafo las notificaciones, aun las que conforme a las reglas generales deben hacerse personalmente, se harán por lista de acuerdos, en los términos del Artículo 116. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P. O. de 3-V-1989)
Artículo 113
La primera notificación se hará personalmente al interesado o interesados, en su caso a los representantes o procuradores, por el Secretario o Actuario del Juzgado que lo ordene, en su casa habitación o en el lugar donde el destinatario desempeñe su trabajo y finalmente donde se encuentre el interesado. Si no se encontrare y cerciorado el notificador, bajo su responsabilidad, que la casa señalada como domicilio del destinatario es realmente su habitación, le dejará instructivo en el que hará constar: el nombre y apellido del promovente, el Juez o Tribunal que manda practicar, la fecha y hora en que se deja y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega, recogiéndole su firma en la razón que se levantará del acto que se agregará a las diligencias. La notificación de que se trata, en el caso de personas morales, se entenderá con sus representantes. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P. O. de 3-V-1989)
Artículo 114
Si se tratare de notificación de la demanda y a la primera búsqueda no se encontrare al destinatario, se le dejará citatorio con las personas a las que se refiere el párrafo cuarto de este artículo, para hora hábil del día siguiente.
Previamente a dejar citatorio o practicar el emplazamiento, el notificador, bajo su estricta responsabilidad y en forma fehaciente, mediante el dicho de quien se encuentra en el domicilio o en su defecto de los vecinos inmediatos, deberá de cerciorarse de que el lugar donde se actúa es el domicilio de la persona que se busca, debiendo de exponerse en el acta los medios por los cuales se enteró de esa circunstancia.
Si en el domicilio señalado no se encontrare persona alguna o se negare a recibir el citatorio, éste se fijará en la puerta del domicilio, una copia se le entregará al vecino más inmediato para que la haga llegar al interesado y otra se agregará al expediente.
No (sic )Si no?) obstante el citatorio el interesado no espera, se le hará la notificación por instructivo la que se entregará en el caso de que este (sic )de este?) artículo y del anterior, a los parientes, empleados o cualquier otra persona que ahí habite que sea mayor de catorce años, según su propio dicho, o a juicio del notificador.
El instructivo, que contendrá los requisitos prevenidos en el artículo anterior, se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia, junto con una copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada, y en su caso, copia simple de los demás documentos que el actor haya exhibido con la demanda y una copia del mismo se agregará al expediente.
Si en el domicilio designado para el emplazamiento se negasen (sic )a?) recibir el instructivo, no se encontrase ninguna de las personas señaladas o el mismo se encontrase cerrado, la diligencia se entenderá con el vecino más inmediato, y a partir de este momento se tiene por hecho el emplazamiento.
En este caso y en el del párrafo siguiente, será obligación del notificador fijar copia del instructivo en la puerta del domicilio, en los estrados del Juzgado y en la Secretaría del Ayuntamiento del Municipio donde se practique la notificación y por último se le enviará a dicho domicilio copia del instructivo por pieza postal certificada con acuse de recibo, debiéndose de agregar al expediente el comprobante de envío de la pieza postal, a más tardar el día siguiente de practicada la diligencia.
Si no hubiere vecinos o éstos se negaren a recibir el instructivo y las copias del traslado, dichos documentos quedarán a disposición del interesado en la Secretaría del Juzgado que practicó la diligencia y el emplazamiento comenzará a surtir efectos después de cinco días de la fecha de envío del instructivo por correo, salvo que dentro de dicho término el demandado comparezca al local del Juzgado a recibir la notificación, en cuyo caso, el emplazamiento surtirá sus efectos el día de su realización.
La notificación de la demanda a las personas morales, se hará por conducto de su legítimo representante; si los representantes fueren varios, el emplazamiento será válido cuando se haga a cualquiera de ellos y si la representación corresponde a una junta o cuerpo colegiado, bastará que se haga a uno de ellos. Si no se encontrare, se procederá en los términos expuestos en este artículo. (Decreto No. 158 de 7-II-1985, P.O. Núm. 19 de 13-II-1985).
Artículo 115
Las notificaciones distintas a las personales se harán por lista de acuerdos, en los términos del Artículo 116 y surten sus efectos al día siguiente de su publicación. (Decreto No. 158 de 7-II-1985, P.O. Núm. 19 de 13-II-1985)
Artículo 116
La lista numerada de los negocios acordados o resueltos, se publicará diariamente en la tabla de avisos antes de las catorce horas, designándose en ella solamente los nombres y apellidos de los interesados y la naturaleza del procedimiento judicial. Dicha lista irá autorizada con el sello y la firma del Secretario correspondiente. En ella no se inscribirán las resoluciones judiciales que tengan por objeto el depósito de personas, el requerimiento de pago, los embargos precautorios, el aseguramiento de bienes u otras diligencias semejantes de carácter reservado a juicio del juez. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87)
Artículo 117
Si se probare que no se hizo la notificación personalmente, compareciendo la parte al Tribunal con ese objeto, será responsable el Secretario o la persona que debió hacer aquélla, de los daños y perjuicios y se le impondrá además, cualquiera de las sanciones que prevé el Artículo 62. (Decreto No. 795 de 19 -IV-1989, P.O. de 3-V-1989)
Artículo 118
Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes:
I. El emplazamiento del demandado y del reconvenido y la primera notificación aunque sean diligencias preparatorias;
II. El auto que mande abrir el juicio a prueba;
III. El auto que admita o deseche un incidente, así como el que admita o niegue la admisión de un recurso; (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).
IV. El auto que ordena la cita para absolución de posiciones o reconocimiento de documentos;
V. El acuerdo que entrañe un apercibimiento o prevención, así como el requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo; (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).
VI. La sentencia de fondo e interlocutorias, y la resolución que ponga fin a la instancia; (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
VII. El acuerdo que mande hacer saber el envío de los autos originales del expediente a otro tribunal; (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
VIII. La primera resolución que se dicte, cuando se dejare de actuar por ciento ochenta días naturales, por cualquier motivo; (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
IX. El auto que aprueba o desapruebe el remate; y en el caso del artículo 564 bis; y, (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
X. En los demás casos que la Ley o el Juez así lo dispongan. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P. O. de 3-V-1989)
Artículo 118 Bis
Salvo el emplazamiento para contestar demanda, las notificaciones a que se refiere el artículo anterior se harán conforme a lo dispuesto en el artículo 113 en el domicilio señalado para el efecto. No encontrándose el interesado o su autorizado, la misma se hará por instructivo que se entregará a las personas a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 114, sin que sea necesario dejar citatorio previo.
Si la casa, despacho o domicilio señalado para recibir notificaciones por las partes no existe, está desocupado o permanece cerrado después de dos búsquedas en días sucesivos y en horas de despacho, se hará constar dicha circunstancia y las notificaciones personales surtirán efectos por medio de instructivo fijado en la tabla de avisos del juzgado.
(Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87)
Artículo 119
Cuando se ignore el lugar y la habitación donde resida la persona que deba ser emplazada o notificada, pero tenga representante o apoderado jurídicos, a éstos debe hacerse la notificación, si careciera de ellos, la primera notificación se hará por medio de edictos publicados por dos veces en el Periódico "El Estado de Sinaloa" y en algún otro periódico de mayor circulación a juicio del Juez, sin perjuicio de entregar una copia de la notificación en la Secretaría del H. Ayuntamiento del lugar en que el destinatario ha tenido su última residencia, o si ésta se ignora, donde haya nacido, si también éste se desconoce, la copia se entregará a la Procuraduría de Justicia del Estado.
En los casos a que se refiere el presente artículo la notificación surtirá sus efectos a partir del décimo día de hecha su última publicación y la entrega. Si el destinatario no compareciera, se le harán las demás notificaciones en los términos del artículo 115 de este Código. (Decreto No. 311 de 27-II-1956, P. O. de 3-III-1956)
Artículo 119 Bis
La forma de la publicación de los edictos, se regirá por las reglas siguientes:
III. Cuando la ley ordene la publicación de varios edictos dentro de un periodo determinado, sólo se requerirá que entre la primera y la última publicación no haya transcurrido más tiempo del plazo legalmente señalado, sin necesidad de que los intervalos de su publicación se dividan en espacios regulares.
II. Cuando la finalidad de la notificación sea conceder un plazo para el ejercicio de un derecho procesal, éste empezará a correr al día siguiente de la última publicación de los edictos.
III. Si la notificación es con el propósito de dar a conocer la celebración de una audiencia o la práctica de una diligencia judicial, sólo será necesario que la publicación del último edicto se haya realizado con anticipación de tres días hábiles a la fecha señalada para tal efecto.
(Adic. por Dec. 433, publicado en el P.O. No. 153 de 20 de diciembre de 2000)
Artículo 120
Cuando el demandado resida en el extranjero, se ampliará el término del emplazamiento a todo el que el Juez considere necesario, atendidas las distancias y la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
Artículo 121
Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquéllas a quienes se hagan. Si éstas no quisieren o no supieren firmar, el funcionario que lleve a cabo la actuación hará constar esa circunstancia. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008)
Artículo 122
En los casos de notificación por lista de acuerdos, se pondrá en los autos razón del número y la fecha con que se haya listado el acuerdo respectivo. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87)
Artículo 123
Cuando se trate de notificar a una autoridad, dependencia u órgano oficial, dentro o fuera del Estado, el juez podrá enviar directamente oficio comunicando su resolución, pudiendo observarse en su caso lo previsto en el artículo 109. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de)
Artículo 124
Cuando variare el personal de un tribunal, no se proveerá decreto haciendo saber el cambio, sino que al margen del primer proveído que se dictare, después de ocurrido el cambio, se pondrán completos los nombres y apellidos de los nuevos funcionarios.
Artículo 125
Cuando se trate de notificar o citar a testigos dentro del distrito judicial del tribunal, se hará por instructivo conforme a lo previsto en el artículo 113; indistintamente, el juez podrá ordenar que dichas citaciones o notificaciones se hagan por conducto de la parte que las haya solicitado, quien deberá recabar la firma de recibido del testigo en la copia del instructivo que al efecto se expedirá, quedando apercibido el interesado que en caso de no efectuar la citación, o de no realizarla oportuna y debidamente, le será declarada desierta la prueba.
La parte a quien se encomiende la práctica de tales notificaciones estará compelida a verificar cuanta gestión sea conducente para llevarlas a cabo; en caso de que no pudiere recabar la firma del testigo con toda oportunidad y bajo protesta de decir verdad, lo hará saber al juez, solicitándole comisione al actuario del juzgado, a fin de que lo acompañe y lleve a cabo la diligencia.
El litigante a quien se le haya encomendado la práctica de la diligencia, no podrá prevalerse de su falta de realización, ni alegar nulidad de actuaciones por defectos en la citación o notificación que ella misma hubiese dejado de efectuar, o llevado a cabo.
El desinterés, los indicios de mala fe procesal, o de engaño del litigante hacia el juez, conllevará a que la prueba le sea declarada desierta.
También podrá notificarse a los señalados terceros por medio de instructivo utilizando el correo con acuse de recibo; o por telégrafo agregando copia del telegrama en autos, debiendo asentarse la forma y fecha en que se practique la notificación. Al ordenar la práctica de esta forma de notificación, el juez hará uso de su prudente arbitrio.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del)
Artículo 126
Las partes tienen facultad para autorizar una o varias personas para que reciban notificaciones. En tanto no se revoque dicha designación, las resoluciones que se notifiquen a los autorizados surten los mismos efectos que si fueren practicadas directamente al interesado. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21- VII-1995, Núm. 87)
Artículo 127
Quienes hayan concurrido a las audiencias se tendrán por enterados de las resoluciones que en ellas se emitan, sin necesidad de que sean publicadas en la lista, de que se asiente razón en los autos, o de ulterior notificación. (Ref. según Dec. No. 2008)
Artículo 128
Cuando por culpa del actor, no se emplace personalmente al demandado se impondrá al responsable una multa de conformidad con lo previsto por la fracción II del artículo 62, sin perjuicio de la sanción que corresponda por los delitos que resultaren cometidos. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P.O. de 3-V-1989).
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial