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Título II — Reglas generales

Capítulo VI De los términos judiciales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa

Artículos 129 al 138 · 10 artículos

Artículo 129

Los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación.

Artículo 130

Cuando fueren varias las partes y el término común, se contará desde el día siguiente a aquél en que todas hayan quedado notificadas.

Artículo 131

En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo disposición contraria de la Ley. (Decreto No. 251 de 26- I-1983, P.O. de 2-II-1983, Sección Segunda)

Artículo 132

El ejercicio de los derechos procesales que este código concede a los interesados, se rige por el principio de preclusión. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008)

Artículo 133

Una vez concluidos los plazos que la ley otorga a los litigantes, o terceros participantes en el proceso, o en su caso los fijados al efecto por el juez, sin necesidad de que se acuse rebeldía ni de expresa declaración judicial, seguirá el juicio su curso y se tendrá por extinguido el derecho que dentro de aquéllos, debió ejercitarse. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O.

Artículo 134

Siempre que la práctica de un acto judicial requiera citación de personas que estén fuera del lugar del juicio, para que concurran ante el tribunal, se debe fijar un término en el que se aumente al fijado por la Ley un día más por cada doscientos kilómetros o fracción que exceda de la mitad, salvo que la Ley disponga otra cosa expresamente, o que el juez estime que debe ampliarse. Si el demandado residiere en el extranjero, el Juez ampliará el término de emplazamiento a todo el que considere necesario, atendidas las distancias y la mayor o menor facilidad de las comunicaciones. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P.O. de 3-V-1989)

Artículo 135

Los términos que por disposición expresa de la ley o por la naturaleza del caso no son individuales, se tienen por comunes para las partes.

Artículo 136

Para fijar la duración de los términos los meses se regularán por el número de días que les correspondan, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.

Artículo 137

Cuando este Código no señale plazos para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: (Ref. agosto del 2008).

I Ocho días para apelar de sentencia definitiva; (Decreto No. 602 de 4- VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).

II Cinco días para apelar de interlocutorias o autos; (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).

II Tres días para la interposición del recurso de revocación; (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).

IV Tres días para todos los demás casos.

Artículo 138

Todos los términos serán improrrogables, salvo cuando expresamente autorice la ley lo contrario.

No se concederá prórroga alguna sino con la audiencia de la parte contraria y siempre que haya sido pedida antes, de que expire el término señalado. En ningún caso podrá exceder la prórroga de los días señalados como término legal.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial