Capítulo III De la presentación de documentos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 95
A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente:
I. El documento que acredite la legitimación procesal o la representación del que comparece en nombre de otro; y,
II. Copia simple legible de todos los escritos y documentos con que se haya de correr traslado a la parte contraria.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del)
Artículo 96
Asimismo, las partes deberán necesariamente acompañar a la demanda o a la contestación, el documento o documentos en que, respectivamente, funden su pretensión, o sus excepciones; y todos los demás que tengan en su poder, relacionados con los hechos que aleguen, y puedan servir como prueba para corroborar sus afirmaciones.
Si el demandante o el reo no tuvieren en su poder los documentos aludidos, deberán indicar el lugar en que se encuentren, solicitando las medidas tendientes a su incorporación a los autos o a la expedición de testimonio de los mismos para ser agregados. Se entiende que el actor o el demandado tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales.
De los documentos anexos a los escritos de demanda y contestación, no será necesario hacer expreso ofrecimiento durante la dilación probatoria, ni se requiere declaración del juez de tenerlos por admitidos, para que puedan ser considerados como prueba.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del)
Artículo 97
La presentación de documentos de que habla el artículo anterior cuando sean públicos, podrá hacerse por copia simple, si el interesado manifestare que carece de otra fehaciente; pero no producirá aquella ningún efecto si durante el término de prueba o en la audiencia respectiva no se presentare una copia del documento con los requisitos necesarios para que haga fe en juicio.
Artículo 98
Después de la demanda y la contestación no se admitirán ni al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes:
1°. Ser de fecha posterior a dichos escritos;
2°. Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia;
3°. Los que no hayan sido posible obtener con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, siempre que haya hecho oportunamente la designación expresada en el párrafo 2°. del Artículo 96.
En cualquier otro caso, serán inadmisibles y al declararlo así el tribunal ordenará devolverlos al promovente. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P. O. de 3-V-1989)
Artículo 99
No se admitirá documento alguno después de la citación para sentencia en los juicios escritos, o durante la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos en los juicios correspondientes. El juez repelerá de oficio los que se presenten, mandando devolverlos a la parte, sin ulterior recurso.
Esto se entenderá sin perjuicio de la facultad que tienen los tribunales de investigar la verdad sobre los puntos controvertidos de acuerdo con las reglas generales de prueba.
Artículo 100
De todo documento que se presente después de la demanda o la contestación, por el actor o demandado, respectivamente, se dará traslado a la otra parte para que dentro del tercer día manifieste lo que a su derecho convenga. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87)
Artículo 101
Cuando la impugnación del documento nuevo se refiera a su admisión, por no hallarse en ninguno de los casos expresados en el artículo 98, de ser atendible, el juez procederá en los términos del último párrafo de dicho precepto, en cuyo caso la resolución será apelable en efecto devolutivo.
Si la objeción se fundare en causa distinta, la resolución de lo que se estime procedente se reservará para la definitiva.
(Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87)
Artículo 102
Las copias de los escritos y documentos se entregarán a la parte o partes contrarias al notificarles la providencia que haya recaído en el escrito respectivo, o al hacerles la citación o emplazamiento que proceda.
Artículo 103
Por regla general cuando se prevea la exhibición de copias para la parte contraria, en el evento de que no se acompañaren el juez señalará un término de tres días para que sean presentadas, bajo el apercibimiento que de no hacerlo el escrito o documento correspondiente no será admitido, sin que contra tal inadmisión proceda recurso alguno. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial