Capítulo II De las actuaciones y resoluciones judiciales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 55
Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos ni el derecho de recusación, ni alterarse, modificarse o renunciarse las normas del procedimiento.
Artículo 56
Las actuaciones judiciales y los ocursos de las partes deberán escribirse en español; estos últimos deben llevar la firma autógrafa de los interesados, o en su defecto la huella digital. El tribunal podrá mandar ratificar los escritos antes de darles curso, en los casos que estime conveniente, o cuando lo ordena la ley. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al español. Las fechas y cantidades se escribirán con letra. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008)
Artículo 57
En las actuaciones judiciales no deben emplearse abreviaturas. Toda corrección o enmienda deberá ser anotada y salvada por el funcionario correspondiente al final del acta. Cuando se trate de simples errores de escritura o referenciales que no se hubiesen salvado oportunamente, se estará a la verdad que se desprenda de los autos.
De las audiencias se levantará acta circunstanciada por escrito que deberán firmar quienes hayan intervenido en las mismas, sin perjuicio de que por determinación del juez se deje constancia en registros magnéticos, electrónicos, o de cualquier otro medio aportado por la ciencia o la técnica, y que eventualmente podrán ser recuperados para obtención de copias o en caso de reposición de actuaciones.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del)
Artículo 58
Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas bajo pena de nulidad por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto.
Artículo 59
Las audiencias en los negocios serán públicas, exceptuándose las que se refieren a divorcio, nulidad de matrimonio y las demás en que a juicio del tribunal convenga que sean secretas.
El acuerdo será reservado.
Artículo 59 Bis
En los procedimientos en que intervengan personas quienes no puedan hablar, oír, o no hablen el idioma español, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intérprete, que se designará de entre aquellos autorizados como auxiliares de la administración de justicia o por los colegios, asociaciones, barras de profesionales o instituciones públicas o privadas; en la celebración de audiencias el tribunal deberá otorgar la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada.
Los intérpretes, al iniciar su función, serán advertidos de la penas en que incurren los falsos declarantes y sobre su obligación de traducir o interpretar fielmente lo dicho.
(Adic. según Dec. 515, publicado en el Periódico Oficial No. 51 del 25 de abril del 2012)
Artículo 60
Los jueces y magistrados a quienes corresponda recibirán por sí mismos las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba, bajo su responsabilidad.
Artículo 61
Los jueces, magistrados y secretarios tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarden el respeto debido.
El incumplimiento a lo mandado por este precepto se sancionará mediante la imposición de correcciones disciplinarias, según las reglas establecidas en las fracciones I y II del Artículo 62. Pueden también emplear el uso de la fuerza pública.
Cuando la infracción llegare a tipificar delito se procederá conforme a la legislación penal. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P. O. de 3-V-1989)
Artículo 62
Se entenderá corrección disciplinaria:
I. El apercibimiento o amonestación;
II. La multa, que será hasta de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando la impongan los jueces menores;
hasta de ciento veinte veces en los Juzgados de Primera Instancia y hasta de ciento ochenta veces, cuando sea impuesto por el Supremo Tribunal de Justicia; las que podrán duplicarse en caso de reincidencia; (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
III. La suspensión que no exceda de un mes. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P. O. de 3-V-1989)
Artículo 63
Para imponer una corrección disciplinaria se formará cuadernillo por separado; el juez o tribunal a quien corresponda hacerlo, citará a una audiencia verbal a la persona a quien se le atribuya la conducta impropia; en la diligencia se le indicarán las razones por las cuales fue citado a comparecer y podrá alegar en su favor; en caso de inasistencia se le tendrá por anuente con las imputaciones que se le hacen. El tribunal resolverá dentro del tercer día, sin que contra dicha resolución quepa recurso alguno. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008)
Artículo 64
Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles los que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado determine.
Se entienden horas hábiles las que medien desde las seis hasta las dieciocho horas. El juez puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar o se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando ésta y las diligencias a practicarse. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P. O. de 3-V-1989)
Artículo 65
Las copias simples de los documentos que se presenten, confrontadas y autorizadas por el Secretario, correrán en los autos, quedando los originales en el Tribunal, donde podrán verlos la parte contraria si lo pidiere.
Los interesados pueden presentar una copia simple de sus escritos, a fin de que se les devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, sellada y firmada por el empleado que la reciba en el tribunal.
Una vez que el negocio se encuentre identificado por su número en el juzgado o tribunal, en los escritos que se presenten deben las partes proporcionar esa numeración, el nombre de los contendientes y la clase de juicio.
No se dará curso a promoción alguna, en tanto el interesado proporciona al Tribunal los datos que hagan posible la identificación del negocio en que se promueve. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P. O. de 3-V-1989)
Artículo 66
En la recepción de los escritos se hará constar el día y la hora en que se presenten dándose cuenta con los mismos dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes bajo pena de multa en los términos del Artículo 62, fracción II, de este Código. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P. O. de 3-V-1989)
Artículo 67
Los secretarios cuidarán de que los expedientes sean exactamente foliados, al agregarse cada una de las hojas; rubricarán todas éstas en el centro de los escritos y pondrán el sello de la Secretaría o del Tribunal en el fondo del cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras.
Artículo 68
El promovente de diligencias de jurisdicción voluntaria, así como los litigantes, podrán designar un notario que desempeñe las funciones que este Código asigna al secretario. En las testamentarías e intestados, la designación podrá hacerse por el albacea.
La remuneración del notario no se regulará en las costas, sino cuando fuere designado de común acuerdo.
Artículo 69
Sólo se entregarán los autos a las partes para formar o glosar cuentas y para que tomen apuntes antes de alegar, o cuando de común acuerdo lo pidieren. Los autos y copias en su caso se entregarán por el secretario directamente a las partes, por medio de conocimiento que deberán firmar éstas. Las frases "dar vista" o "correr traslado", sólo significan que los autos quedan en la Secretaría para que se impongan de ellos los interesados, o para que se entreguen las copias. Las disposiciones de este artículo comprenden al Ministerio Público.
Artículo 70
Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal.
La reposición se sustanciará incidentalmente; y sin necesidad de acuerdo judicial, el secretario hará constar desde luego la existencia anterior y falta posterior del expediente. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidos, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho.
Artículo 71
Para obtener copia certificada de cualquier documento que obre en juicio, se requiere decreto judicial, atendiendo lo que prevé el Artículo 324 de este Código. El Juez podrá mandarlas adicionar con las constancias que considere pertinentes.
Las partes, en cualquier etapa del procedimiento, podrán solicitar la expedición de copias simples sin sujeción a formalidad alguna, las que serán expedidas a su costa, sin mayor trámite que previa razón asentada en autos por el secretario o quien haga sus veces, con firma de recibido del interesado. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Cuando la parte que exhibió un documento original en el juicio pidiere su devolución, se le devolverá anotado con las indicaciones necesarias para identificar el juicio en que fue presentado, y si está pendiente o resuelto en definitiva. (Adic. según Dec. No. 2008)
Artículo 72
Los tribunales no admitirán promociones, incidentes o recursos notoriamente frívolos o improcedentes; los desecharán de plano, sin necesidad de hacerlo saber o correr traslado a la otra parte, entendiéndose por notoriamente frívolo aquello que carece de sustancia o no persigue ningún objetivo útil, y por improcedente lo que sin necesidad de mayor demostración es contrario a la letra de la ley, al estado del procedimiento o a la naturaleza del mismo, o escapa a las facultades del tribunal, quien deberá razonar debidamente los motivos que funden la desestimación.
Contra el auto que desecha un incidente cabe la apelación en efecto devolutivo.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del)
Artículo 73
Los jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden indistintamente y sin sujetarse a orden alguno, emplear cualesquiera de los siguientes medios de apremio que juzguen eficaz: (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).
I. La multa hasta por las cantidades a que se refiere el Artículo 62, fracción II, la cual podrá duplicarse en caso de reincidencia;
II. El auxilio de la fuerza pública;
III. El cateo por orden escrita;
IV. El arresto hasta por treinta y seis horas. (Decreto N 94 de 25-VI-1996, P. O. Núm. 80 de 3-VII-1996).
Si el caso exige mayor sanción, se dará parte a la autoridad competente. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P. O. de 3-V-1989)
Artículo 74
Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes, y cuando la ley expresamente lo determine; pero no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella.
Artículo 75
La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra.
Artículo 76
Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el Capítulo V del Título II, serán nulas; pero si la persona notificada se hubiere manifestado, en juicio sabedora de la providencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos como si estuviese legítimamente hecha.
Artículo 77
La nulidad de una actuación debe de reclamarse en la actuación subsecuente, pues de lo contrario aquélla queda revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento.
Artículo 77 Bis
Los jueces y tribunales podrán ordenar, de oficio o a solicitud de parte, que se subsane cualquier omisión que notaren en la sustanciación del procedimiento para el efecto de regularizarlo, sin que ello pueda implicar la revocación de sus propias determinaciones firmes. (Adic. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y)
Artículo 78
El incidente de nulidad de actuaciones se sustanciará con vista a la parte contraria por tres días y resolución del juez dentro del mismo plazo. En caso de que las partes hubieren ofrecido prueba se proveerá lo conducente a su recepción, fijando fecha para el desahogo en una audiencia incidental, en todo caso sin suspensión del procedimiento. La interlocutoria que se pronuncie será apelable en efecto devolutivo. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del)
Artículo 79
Las resoluciones judiciales son:
I. Sentencias, cuando deciden el fondo del debate;
II. Interlocutorias, las que dirimen una cuestión incidental controvertida entre las partes;
III. Autos, los que entrañan un mandamiento de pago, de entrega, de hacer o de no hacer, denegación de prueba, procedencia e improcedencia de demanda y de reconvención, así como cuando preparan el conocimiento y decisión del negocio;
IV. Decretos, los no comprendidos en las anteriores. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P. O. de 3-V-1989)
Artículo 80
Todas las resoluciones judiciales serán autorizadas con la firma entera de los Magistrados, Jueces o Secretarios que intervengan.
Artículo 81
Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas, y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
Artículo 82
No existe una fórmula específica para la elaboración de las sentencias. Sin embargo, además de las precisiones a que se refieren los artículos 81 y 86, han de contener:
I. Una breve síntesis de las actuaciones del procedimiento;
II. La parte considerativa, en donde se expongan con claridad las razones en que se funde el juez para absolver o condenar, la valoración de las pruebas, la cita de los preceptos legales, principios jurídicos, o criterios jurisprudenciales aplicables; y,
III. Finalmente, en proposiciones concretas, la resolución de cada uno de los puntos controvertidos.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial