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Artículo 77 Bis Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa

Capítulo II

Los jueces y tribunales podrán ordenar, de oficio o a solicitud de parte, que se subsane cualquier omisión que notaren en la sustanciación del procedimiento para el efecto de regularizarlo, sin que ello pueda implicar la revocación de sus propias determinaciones firmes. (Adic. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y artículo 78 El incidente de nulidad de actuaciones se sustanciará con vista a la parte contraria por tres días y resolución del juez dentro del mismo plazo. En caso de que las partes hubieren ofrecido prueba se proveerá lo conducente a su recepción, fijando fecha para el desahogo en una audiencia incidental, en todo caso sin suspensión del procedimiento. La interlocutoria que se pronuncie será apelable en efecto devolutivo. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del artículo 79 Las resoluciones judiciales son:

I. Sentencias, cuando deciden el fondo del debate;

II. Interlocutorias, las que dirimen una cuestión incidental controvertida entre las partes;

III. Autos, los que entrañan un mandamiento de pago, de entrega, de hacer o de no hacer, denegación de prueba, procedencia e improcedencia de demanda y de reconvención, así como cuando preparan el conocimiento y decisión del negocio;

IV. Decretos, los no comprendidos en las anteriores. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P. O. de 3-V-1989)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial