Capítulo VII De las costas
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 139
Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con testigos de asistencia, o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio.
Artículo 140
Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva; en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que hubiere anticipado. La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando fueren abogados recibidos.
Los abogados extranjeros no podrán cobrar costas, sino cuando estén autorizados legalmente para ejercer su profesión y haya reciprocidad internacional con el país de su origen en el ejercicio de la abogacía.
Artículo 141
La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la Ley, o cuando, a juicio del Juez, se haya procedido con temeridad o mala fe.
Siempre serán condenados:
I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados.
II El que presentare instrumentos o documentos falsos o testigos falsos o sobornados;
II El que fuere condenado totalmente en los juicios ejecutivos, hipotecarios, en los interdictos de retener y recuperar, y el que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable. En estos casos la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;
IV El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad de su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias;
V. El que promueva acciones o excepciones notoriamente improcedentes y que así lo declare la sentencia; y
II El que promueva recursos o incidentes notoriamente improcedentes, con el fin de entorpecer el proceso. (Decreto No. 545 de 12-VII-1944, P.O. del 1 -VIII-1944, Decreto No. 795 de 19 -IV-1989, P. O. de 3-V-1989)
Artículo 142
Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y se substanciará el incidente con un escrito de cada parte, resolviéndose dentro del tercer día.
De esta decisión, si fuere apelable, se admitirá el recurso en el efecto devolutivo.
Artículo 143
Cuando entablada la demanda, el demandado al ser requerido, cumpla la obligación, las costas sólo comprenderán los honorarios del abogado y los gastos que el demandante justifique haber erogado hasta el acto en que el demandado se allane al cumplimiento.
En caso de desistimiento de alguna de las partes, los gastos y costas se causarán teniendo en cuenta el estado del negocio hasta la actuación que hubiere probado (sic )aprobado?) el desistimiento.
Artículo 144
En los negocios ante los Jueces Menores no se causarán costas cualquiera que sea la naturaleza del juicio.
Artículo 145
Si los honorarios de los peritos no estuvieren determinados por el arancel y fueren impugnados, se oirá a otros dos individuos de su profesión. No habiéndolos en el lugar de la residencia del tribunal o juez que conozca de los autos, podrá recurrirse a los de las poblaciones inmediatas.
Artículo 146
Siempre que se haga condenación en costas por causas de temeridad o mala fe o en el caso de la fracción II del artículo 141, serán responsables de ellas solidariamente el interesado y su patrono, a quien, además, podrá el Juez imponerle la sanción que establece la fracción II del artículo 62. Si el interesado no hubiere tenido patrono en los casos que este Código autoriza y comprobare haber seguido consejo de persona no titulada, ésta será también responsable solidariamente con el interesado del pago de las costas y además, en todo caso, se le impondrá la multa referida. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P.O. de 3-V-1989).
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial