Capítulo I De la capacidad y personalidad
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 44
Todo el que, conforme a la ley, esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comparecer en juicio.
Artículo 45
Por los que no se hallen en el caso del artículo anterior comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el Título XI,
Artículo 46
Cuando haya transmisión, a un tercero, del interés con que se actúa en juicio, dejará de ser parte quien lo haya transmitido y lo será quien lo adquiera.
Estas transmisiones no afectan al procedimiento judicial, excepto en los casos en que hagan desaparecer, por confusión substancial de intereses, la materia del litigio. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P. O. de 3-V-1989)
Artículo 46 Bis
Cuando se acredite en juicio el fallecimiento o la extinción de una de las partes, el mandatario o procurador judicial del extinto continuará en el desempeño de su cometido, en tanto interviene su nueva representación legal; en otro caso, el proceso quedará suspendido por el tiempo indispensable para que comparezca un representante legítimo de la sucesión; dicho plazo no deberá exceder de sesenta días hábiles, durante el cual el Juez podrá decretar las medidas necesarias que tiendan a la prosecución de la instancia; para tal efecto, el acuerdo relativo a la suspensión, que marca el inicio del señalado plazo, habrá de ser notificado en el domicilio procesal del litigante extinto y en el de su último domicilio conocido. Si en su oportunidad no comparece el representante o causahabiente del fallecido, el trámite se seguirá con las reglas del juicio en rebeldía. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
También se interrumpe el proceso cuando muere el representante procesal de una parte. En este caso, la interrupción cesa al vencimiento del plazo señalado por el Tribunal para la substitución del representante procesal desaparecido, siendo a perjuicio de la parte si no prove (sic )provee?) a su representación en el juicio. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P. O. de 3-V-1989)
Artículo 47
El tribunal examinará la personalidad de las partes bajo su responsabilidad; una vez que la reconozca sólo podrá reexaminarla en relación con la impugnación que al respecto se proponga.
Dicha impugnación se tramitará incidentalmente sin suspensión del procedimiento, con vista por tres días a la contraria, quien al evacuar el traslado podrá ofrecer prueba documental, a fin de subsanar, si fueren subsanables, las deficiencias formales alegadas.
Concluido el plazo de la vista o evacuada que sea, el juez resolverá dentro del tercer día. Si declara procedente la falta de legitimación procesal de quien actúa por la demandada, el juicio continuará como si fuere en rebeldía. Si el defecto de la personalidad es en cuanto a la del actor, el juez de inmediato sobreseerá el juicio y mandará devolver los documentos.
Contra la resolución en la que el juez desconozca la personalidad, o bien desestime la impugnación correspondiente, cabe el recurso de apelación que se admitirá en el efecto que proceda según lo previsto en el artículo 695.
Si la objeción a la personalidad es planteada en vía de agravio ante el tribunal de apelación, el apelado al formular su contestación de agravios podrá proponer, y deberá admitírsele, prueba documental con miras a subsanar los defectos de su representación.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del)
Artículo 48
El que no estuviere presente en el lugar del juicio, ni tuviere persona que legítimamente lo represente, será citado en la forma prescrita en el Capítulo IV de este Título; pero si la diligencia de que se trata fuere urgente o perjudicial la dilación, a juicio del tribunal, el ausente será representado por el Ministerio Público.
Artículo 49
En el caso del artículo anterior, si se presentare por el ausente una persona que pueda comparecer en juicio, será admitida como gestor judicial.
Artículo 50
La gestión judicial es admisible para representar al actor o al demandado.
El gestor debe sujetarse a las disposiciones de los artículos 1780 y 1793 del Código Civil y gozará de los derechos y facultades de un procurador.
Artículo 51
El gestor judicial antes de ser admitido debe dar fianza de que el interesado pasará por lo que él haga y de pagar lo juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios y gastos que se causen. La fianza será calificada por el tribunal bajo su responsabilidad.
Quien esté unido en matrimonio podrá comparecer como gestor de su cónyuge sin necesidad de otorgamiento de fianza, ya sea que la demanda se intente por o en contra de alguno de los cónyuges en lo personal o de la sociedad conyugal. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P. O. de 3-V-1989)
Artículo 52
El fiador del gestor judicial renunciará todos los beneficios legales, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 2731 y 2736 del Código Civil.
Artículo 52 Bis
Las partes pueden nombrar para que las representen en juicio, uno o más procuradores judiciales, autorizados para el ejercicio de la abogacía, quienes podrán llevar a cabo en favor de quien los haya designado todos los actos procesales que correspondan a dicha parte, excepto aquellos que impliquen disposición del derecho en litigio, los enumerados en el artículo 2469 del Código Civil y los que conforme a la ley estén reservados personalmente a los interesados.
Para este efecto, bastará que la designación se haga en escrito privado dirigido al juez de la causa, debiendo contener la aceptación del o de los nombrados. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87)
Artículo 53
Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, deberán litigar unidas bajo una misma representación. A este efecto deberán, dentro de tres días, nombrar un procurador judicial que los represente a todos, con las facultades necesarias para la continuación del juicio, o elegir de entre ellos mismos un representante común. Si no nombraren procurador ni hicieren la elección de representante, o no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará al representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados. El procurador nombrado tendrá las facultades que en su poder le hayan concedido. El representante común tendrá las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de transigir y comprometer en árbitros, a menos de que expresamente le fueren también concedidas por los interesados.
Artículo 54
Mientras continúe el procurador o representante común en su encargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de todas clases que se le hagan, tendrán la misma fuerza que si se hicieren a los representados, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éstos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial