Capítulo II De las actuaciones y resoluciones judiciales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 83
Los jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.
Artículo 84
Tampoco podrán los jueces y tribunales variar ni modificar sus sentencias después de firmadas; pero sí aclarar algún concepto o suplir cualquiera omisión que contengan sobre punto discutido en el litigio.
Estas declaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte presentada dentro del día siguiente al de la notificación.
En este último caso, el juez o tribunal resolverá lo que estime procedente dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se solicita la aclaración.
Artículo 85
Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación.
Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hará la condena, a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de la sentencia.
Artículo 86
Las sentencias deben tener el lugar, fecha y juez o tribunal que las pronuncie, los nombres de las partes contendientes y el carácter con que litiguen y el objeto del pleito.
Artículo 87
Las sentencias deben dictarse dentro de ocho días desde que expiró el plazo para alegar en los juicios que se tramitaren por escrito.
En los juicios tramitados oralmente, según su naturaleza, los puntos resolutivos pueden dictarse en las audiencias mismas de pruebas y alegatos, debiéndose en este caso engrosar dentro de los cinco días siguientes. El tribunal podrá disfrutar de los ocho días a que se refiere el primer párrafo para dictar sentencia.
Artículo 88
En los juicios sumarios pueden dictarse los puntos resolutivos en la audiencia de pruebas y alegatos y en este caso el engrose se hará dentro del quinto día. Si no se dictaren los puntos resolutivos en la audiencia se sentenciará dentro de los cinco días siguientes a la misma sin perjuicio de lo que dispone el artículo 424
Artículo 89
Los decretos y los autos deben dictarse dentro de tres días después del último trámite, o de la promoción correspondiente.
Artículo 90
Los decretos, los autos y las sentencias serán pronunciados necesariamente dentro del término que para cada uno de ellos establece la ley.
Artículo 91
Toda sentencia tiene a su favor la presunción de haberse pronunciado según la forma prescrita por el derecho, con conocimiento de causa y por juez legítimo con jurisdicción para darla.
Artículo 92
La sentencia firme produce acción y excepción contra los que litigaron y contra terceros llamados legalmente al juicio.
Artículo 93
La cosa juzgada sólo podrá ser materia de contradicción mediante juicio de nulidad por terceros afectados en un derecho dependiente del que ha sido materia de sentencia, si ésta fue producto de dolo o colusión en su perjuicio.
El juicio de nulidad no suspende los efectos de la cosa juzgada que haya sido impugnada, sino hasta que recaiga sentencia firme que la declare nula.
(Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87)
Artículo 94
Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva.
Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial