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Título IV — De los impedimentos, recusaciones y excusas

Capítulo I De los impedimentos y excusas

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa

Artículos 170 al 174 · 5 artículos

Artículo 170

Todo Magistrado, juez o secretario, se tendrá por forzosamente impedido para conocer en los casos siguientes:

I. En negocio en que tenga interés directo o indirecto;

II En los negocios que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos en la línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo;

III Siempre que entre el funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos y alguno de los interesados, haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso, sancionado y respetado por la costumbre;

IV Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este artículo;

V. Cuando él, su cónyuge o alguno de sus hijos sea heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes o administrador actual de sus bienes;

VI Si ha hecho promesas o amenazas, o ha manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes;

VII Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para él diere o costeare alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito, o si tiene mucha familiaridad con alguno de ellos, o vive con él, en su compañía, en una misma casa;

VIII Cuando después de comenzado el pleito, haya admitido él, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes;

IX Si ha sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate;

X Si ha conocido del negocio como juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la substancia de la cuestión, en la misma instancia o en otra;

XI Cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero, siga contra alguna de las partes, o no haya pasado un año, de haber seguido un juicio civil o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante, o se haya constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellas;

XII Cuando alguno de los litigantes o de sus abogados es o ha sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o de alguno de sus expresados parientes, o se ha constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellos, siempre que el Ministerio Público haya ejercitado la acción penal; (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).

XIII Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes sea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte a sus intereses;

XIV Si él, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes sigue algún proceso civil o criminal en que sea juez, Agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes;

XV Si es tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasado tres años de haberlo sido.

Artículo 171

Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en el artículo anterior o cualquiera otra análoga, aun cuando las partes no los recusen.

Sin perjuicio de las providencias que conforme a este Código deben dictar, tienen la obligación de inhibirse inmediatamente que se aboquen al conocimiento de un negocio de que no deben conocer por impedimento, o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que origina el impedimento o de que tengan conocimiento de él.

Artículo 172

Si alguna de las partes estimare que la excusa está legalmente fundada o que no es cierto el motivo o el impedimento en que se pretende apoyarla, lo manifestará así dentro de tres días, al funcionario de que se trate, quien remitirá dentro de veinticuatro horas el expediente a la autoridad que deba conocer de dicha excusa, acompañando un informe sobre el particular. Recibidos los autos por el Tribunal correspondiente, se tramitará el asunto por el procedimiento incidental, en el que por vía de prueba pueden articularse posiciones al funcionario que propone la excusa. Resuelta ésta, si lo es confirmándola, se remitirán los autos al Juez que deba seguir conociendo del negocio. En caso diverso se devolverán al Tribunal de su origen y se impondrá cualquiera de las sanciones que establece el artículo 62 en su fracción II. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P.O. de 3-V-1989)

Artículo 173

Tratándose de excusas de los secretarios, el funcionario, jefe del tribunal de que se trate, conocerá de ella en caso de oposición de alguna de las partes y también se resolverá en procedimiento incidental.

Artículo 174

En todo caso, la resolución que decida una excusa es irrevocable, así como la imposición de la multa cuando proceda.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial