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Título IV — De los impedimentos, recusaciones y excusas

Capítulo IV Del tiempo en que debe proponerse la recusación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa

Artículos 179 al 180 · 2 artículos

Artículo 179

En los procedimientos de apremio y en los juicios sumarios que empiezan por ejecución no se dará curso a ninguna recusación, sino practicado el aseguramiento, hecho el embargo o desembargo en su caso, o expedida y fijada la cédula hipotecaria. Tampoco se admitirá la recusación empezada la audiencia de pruebas y alegatos.

Artículo 180

Las recusaciones pueden interponerse durante el juicio desde que se fije la controversia hasta antes de la citación para definitiva o, en su caso, de dar principio a la audiencia en que puede resolverse, a menos que, comenzada la audiencia o hecha la citación, hubiere cambiado el personal del juzgado.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial