Título IV — De los impedimentos, recusaciones y excusas
Capítulo IV Del tiempo en que debe proponerse la recusación
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 179
En los procedimientos de apremio y en los juicios sumarios que empiezan por ejecución no se dará curso a ninguna recusación, sino practicado el aseguramiento, hecho el embargo o desembargo en su caso, o expedida y fijada la cédula hipotecaria. Tampoco se admitirá la recusación empezada la audiencia de pruebas y alegatos.
Artículo 180
Las recusaciones pueden interponerse durante el juicio desde que se fije la controversia hasta antes de la citación para definitiva o, en su caso, de dar principio a la audiencia en que puede resolverse, a menos que, comenzada la audiencia o hecha la citación, hubiere cambiado el personal del juzgado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial