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Título IV — De los impedimentos, recusaciones y excusas

Capítulo VI De la substanciación y decisión de la recusación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa

Artículos 185 al 191 · 7 artículos

Artículo 185

Los tribunales desecharán de plano toda recusación:

I. Cuando no estuviere hecha en tiempo;

II. Cuando no se funde en alguna de las causas enumeradas anteriormente.

Artículo 186

Toda recusación se interpondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funde.

Los jueces de primera instancia decidirán las recusaciones de los jueces menores y el Supremo Tribunal de Justicia, por medio de la sala respectiva, las de los jueces de primera instancia y las de los magistrados.

Artículo 187

En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Código y además la confesión del funcionario recusado y la de la parte contraria.

Artículo 188

Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación, son irrecusables para sólo este efecto.

Artículo 189

Si se declarare improcedente o no probada la causa de la recusación se impondrá al recusante la sanción que establece el artículo 62, fracción II.

No se dará curso a ninguna recusación si no exhibe el promovente el billete de depósito por el máximo de la sanción. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P.O. de 3-V- 1989)

Artículo 190

Si en la sentencia se declara que procede la recusación, se remitirán los autos al juzgado que corresponda, dándose aviso al recusado. En el tribunal quedará el magistrado recusado separado del conocimiento del negocio y se completará la sala en la forma que determina la ley.

Artículo 191

Las recusaciones de los secretarios, se substanciarán ante los funcionarios con quienes actúen, resolviendo de plano.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial