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Título IV — De los impedimentos, recusaciones y excusas

Capítulo II De la recusación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa

Artículos 175 al 177 · 3 artículos

Artículo 175

Cuando los magistrados, jueces o secretarios no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, procede la recusación, que siempre se fundará en causa legal.

Artículo 176

En los concursos sólo podrá hacer uso de la recusación el representante legítimo de los acreedores en los negocios que afecten al interés general; en los que afecten al interés particular de alguno de los acreedores, podrá el interesado hacer uso de la recusación; pero el juez no quedará inhibido más que en el punto de que se trate. Resuelta la cuestión, se reintegra al principal.

Artículo 177

Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haberse nombrado albacea, interventor o representante común conforme a la ley, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación. Habiendo representante común, sólo él puede usar de ella. No habiéndolo, la recusación se admitirá únicamente cuando la propongan la mayoría de los interesados en cantidades. No habiendo mayoría se desechará la recusación.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial