Título IV — De los impedimentos, recusaciones y excusas
Capítulo V De los efectos de la recusación
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 181
Entre tanto se califica o decide, la recusación suspende la jurisdicción del tribunal o del juez pero sin perjuicio de que prosiga la mera ejecución.
Artículo 182
Declarada procedente la recusación, termina la jurisdicción del magistrado o juez, o la intervención del secretario en el negocio de que se trate.
Artículo 183
Una vez interpuesta la recusación, la parte recusante no podrá alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa a menos que sea superveniente.
Artículo 184
Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación que se hubiere alegado, no se volverá a admitir otra recusación, aunque el recusante proteste que la causa es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella, a menos cuando hubiere variación en el personal, en cuyo caso podrá hacerse valer la recusación respecto al nuevo magistrado, juez o secretario.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial