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Título IV — De los impedimentos, recusaciones y excusas

Capítulo V De los efectos de la recusación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa

Artículos 181 al 184 · 4 artículos

Artículo 181

Entre tanto se califica o decide, la recusación suspende la jurisdicción del tribunal o del juez pero sin perjuicio de que prosiga la mera ejecución.

Artículo 182

Declarada procedente la recusación, termina la jurisdicción del magistrado o juez, o la intervención del secretario en el negocio de que se trate.

Artículo 183

Una vez interpuesta la recusación, la parte recusante no podrá alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa a menos que sea superveniente.

Artículo 184

Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación que se hubiere alegado, no se volverá a admitir otra recusación, aunque el recusante proteste que la causa es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella, a menos cuando hubiere variación en el personal, en cuyo caso podrá hacerse valer la recusación respecto al nuevo magistrado, juez o secretario.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial