Artículo 222 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco
Capítulo III
Conexidad. Hay conexidad entre dos procesos y procede la acumulación de expedientes, en los siguientes casos:
I.- Cuando las acciones respectivas provengan de una misma causa, aun cuando sean diferentes las personas que litigan y los bienes que sean objeto de las demandas;
II.- Cuando las personas y los bienes sean los mismos, aunque las acciones sean diferentes;
III.- Cuando las personas y las acciones sean las mismas, aunque los bienes sean distintos;
IV.- Cuando las acciones y los bienes sean los mismos, aunque las personas sean distintas; y
V.- Siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un proceso, deba tener efectos de cosa juzgada en otro.
La excepción de conexidad tiene por objeto la remisión del expediente en que se opone, al juzgado que previno en el conocimiento de la causa conexa.
No será procedente ni se admitirá la excepción de conexidad:
a) Cuando los procesos estén en diversas instancias;
b) Cuando el juzgador ante quien se sigue el proceso sobre el cual deba hacerse la acumulación no sea competente, en razón de la materia, para conocer del que se pretende acumular;
c) Cuando ambos procesos tengan trámites incompatibles;
d) Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los procesos pertenezcan a tribunales de alzada; y
e) Cuando se trate de un proceso que se ventile en el extranjero.
Si se declara procedente la excepción de conexidad, se mandará hacer la correspondiente acumulación de expedientes.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial