Libro Segundo — Proceso jurisdiccional
Título Segundo — Juicio ordinario
Capítulo III Contestación
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 173
Substanciación. Presentada la solicitud, el juzgador, observando lo dispuesto en el artículo anterior, resolverá sobre su procedencia y si concediere la separación, dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente, atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular; y podrá variar las disposiciones decretadas cuando exista causa justificada que lo amerite, en vista de lo que los cónyuges de común acuerdo o individualmente le soliciten.
Artículo 174
Resolución. En la resolución se señalará el plazo de que dispondrá el solicitante para presentar la demanda, denuncia o querella, que podrá ser hasta de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la separación. A juicio del juzgador podrá concederse por una sola vez una prórroga por igual plazo.
En la misma resolución se ordenará su notificación al cónyuge, previniéndole que se abstenga de impedir la separación o causar molestias al cónyuge separado, bajo apercibimiento de imponerle el medio de apremio que corresponda conforme al artículo 129.
El juzgador determinará la situación de los hijos menores atendiendo a las circunstancias del caso, tomando en cuenta las obligaciones señaladas en el Código Civil, así como las propuestas de los cónyuges, si las hubiere.
Artículo 175
Inconformidad. Si se presentare inconformidad por alguno de los interesados sobre la resolución o las disposiciones decretadas, el juzgador citará a una audiencia que deberá celebrarse dentro del plazo de tres días, en la que oirá a los cónyuges y dictará la resolución que corresponda, sin ulterior recurso.
Artículo 176
Cesación de la medida. Si al vencimiento del plazo concedido no se acredita al juzgador que se ha presentado la demanda, denuncia o querella, cesarán los efectos de la separación decretada. El cónyuge que se haya separado tendrá el derecho de volver al domicilio conyugal.
Artículo 177
Remisión del expediente al juzgador competente. Si el juzgador que decretó la separación no fuere el que deba conocer del proceso, remitirá las diligencias practicadas al que fuere competente, ante quien deberá presentarse la demanda.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial