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Libro Segundo — Proceso jurisdiccional

Título Segundo — Juicio ordinario

Capítulo III Contestacion

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco

Artículos 215 al 226 · 11 artículos

Artículo 215

Contestación de la demanda. El demandado formulará la contestación refiriéndose a las peticiones y a cada uno de los hechos aducidos por el actor en la demanda, confesándolos o negándolos y expresando los que ignore por no ser propios. Cuando el demandado aduzca hechos incompatibles con los referidos por el actor, se tendrá como negativa de estos últimos. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos los hechos sobre los que no se suscitó controversia. Las excepciones y defensas que tenga, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer en la contestación y nunca después, a menos de que fueran supervenientes. El demandado expondrá en forma clara y sucinta los hechos en que funde sus excepciones y defensas.

En la misma contestación el demandado podrá hacer valer la compensación y la reconvención. Si el demandado pretende que se llame al proceso a un tercero en los casos del artículo 82, deberá manifestarlo en el mismo escrito de contestación. La petición posterior no será tramitada.

Artículo 216

Consignación al contestar la demanda. El demandado podrá, al contestar la demanda, consignar la suma que estime deber. Si el actor manifiesta que acepta la suma consignada como pago del adeudo en los plazos propuestos por el demandado, éste quedará liberado de responsabilidades por la suma aceptada. En caso de que el actor no acepte parcial o totalmente la suma consignada, el juzgador deberá pronunciarse sobre la consignación al dictar sentencia definitiva. En este último caso, el demandado podrá desistir de la consignación hasta antes de que se cite para sentencia.

Artículo 217

Documentos que deberán acompañarse a la contestación. Con el escrito de contestación se acompañarán:

I.- Los documentos que acrediten la legitimación procesal o la representación de quien comparece a nombre de otro. Podrá el demandado no acompañar estos documentos, siempre que proteste presentarlos y que designe el lugar o archivo en que se encuentren; en este caso, se le fijará un plazo de cinco días para que lo haga o recabe copia de ellos; y de no hacerlo en este plazo, sin más trámite se tendrá por no contestada la demanda, declarándose al demandado en rebeldía;

II.- Los documentos que funden las excepciones y defensas del demandado y la compensación o reconvención; así los que vaya a utilizar como prueba, observándose en lo conducente las reglas de los artículos 204 y 205; y

III.- Una copia del escrito de contestación y de los demás documentos que acompañe, para que se corra traslado al actor.

Artículo 218

Allanamiento. Si el demandado se allana a la demanda, el juzgador podrá ordenar la ratificación del escrito, cuando lo juzgue conveniente; y sin más trámites, citará a las partes para oír sentencia definitiva.

No procederá citar para sentencia en caso de allanamiento de la demanda, cuando se trate de juicios del orden familiar y del estado civil, cuando se controviertan derechos irrenunciables o cuando manifiestamente la sentencia por dictarse deba surtir efectos frente a terceros que no han litigado, y en los demás casos en que la ley lo disponga.

Artículo 219

Reconvención. Si al contestarse la demanda se opone compensación o reconvención, se deberán satisfacer los mismos requisitos previstos para la demanda, y se correrá traslado al actor para que la conteste en el plazo de nueve días, observándose lo dispuesto en los artículos anteriores. La reconvención y la compensación, lo mismo que las excepciones de fondo opuestas en relación con aquéllas, se discutirán al mismo tiempo que el negocio principal.

-ARTÍCULO 220.- Incompetencia por declinatoria. Si entre las excepciones opuestas estuviere la de incompetencia por declinatoria, se substanciará sin suspensión del procedimiento, en los términos previstos en el artículo 37

Artículo 221

Litispendencia. La excepción de litispendencia procederá cuando un juzgador conoce ya del mismo litigio. Se considerará que se trata del mismo litigio, cuando haya identidad en las partes, las acciones deducidas y los objetos reclamados. El que oponga la excepción de litispendencia deberá señalar precisamente el juzgador donde se tramita el primer proceso, así como los datos que permitan la identificación de éste.

Si se declara procedente la excepción, el proceso posterior se dará por concluido.

Artículo 222

Conexidad. Hay conexidad entre dos procesos y procede la acumulación de expedientes, en los siguientes casos:

I.- Cuando las acciones respectivas provengan de una misma causa, aun cuando sean diferentes las personas que litigan y los bienes que sean objeto de las demandas;

II.- Cuando las personas y los bienes sean los mismos, aunque las acciones sean diferentes;

III.- Cuando las personas y las acciones sean las mismas, aunque los bienes sean distintos;

IV.- Cuando las acciones y los bienes sean los mismos, aunque las personas sean distintas; y

V.- Siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un proceso, deba tener efectos de cosa juzgada en otro.

La excepción de conexidad tiene por objeto la remisión del expediente en que se opone, al juzgado que previno en el conocimiento de la causa conexa.

No será procedente ni se admitirá la excepción de conexidad:

a) Cuando los procesos estén en diversas instancias;

b) Cuando el juzgador ante quien se sigue el proceso sobre el cual deba hacerse la acumulación no sea competente, en razón de la materia, para conocer del que se pretende acumular;

c) Cuando ambos procesos tengan trámites incompatibles;

d) Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los procesos pertenezcan a tribunales de alzada; y

e) Cuando se trate de un proceso que se ventile en el extranjero.

Si se declara procedente la excepción de conexidad, se mandará hacer la correspondiente acumulación de expedientes.

Artículo 223

Cosa juzgada. La cosa juzgada excluye la posibilidad de volver a tratar en cualquier otro proceso o medio de impugnación la cuestión ya resuelta por sentencia firme. El juzgador podrá tomar en cuenta la cosa juzgada de oficio si tuviere conocimiento de su existencia.

Artículo 224

Prueba de las excepciones de litispendencia, conexidad y cosa juzgada. Para que se pueda dar trámite a las excepciones de litispendencia, conexidad y cosa juzgada, el demandado deberá acompañar a su escrito de contestación a la demanda copia certificada de las constancias procesales que las acrediten o solicitar la inspección judicial del expediente respectivo, para lo cual deberá precisar todos los datos indispensables para identificar dicho expediente.

Si los datos proporcionados resultan falsos o no correspondan a un proceso del que pueda deducirse la litispendencia, la conexidad o la cosa juzgada, se impondrá al demandado una multa conforme a lo que establece el artículo 107

Artículo 225

Excepción de falta de legitimación procesal o cualquier otro defecto subsanable. Cuando las excepciones se funden en la falta de legitimación procesal o en cualquier otro defecto procesal que pueda subsanarse para encauzar legalmente el desarrollo del proceso, podrá el interesado solucionarlo en cualquier estado del juicio hasta antes de que dicte resolución en la audiencia previa y de conciliación, y ésta tomará en cuenta tales circunstancias.

(Reformado P.O. 2-mayo-2007)

Artículo 226

Resolución de excepciones previas. Las excepciones previas se deberán tramitar conforme a lo prevenido en el artículo 68 y 231, fracción IV, las que deberán ser resueltas en la audiencia previa y de conciliación.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial