Artículo 81 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco
Capítulo II
Reglas sobre las tercerías excluyentes. Serán aplicables a las tercerías excluyentes las reglas siguientes:
I.- Si el actor y el demandado se allanaren a la demanda de tercería o no la contestaren dentro del plazo señalado para tal fin, el juzgador, sin más trámites, decretará el levantamiento de los embargos, si fuere tercería excluyente de dominio o dictará sentencia, si fuere de preferencia;
II.- Cuando se exhiba constancia o certificado del Registro Público de la Propiedad que acredite que los bienes o derechos reales embargados están inscritos en favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, el Juez ordenará el levantamiento de éste. Si la fecha de adquisición de la propiedad es posterior a la del embargo, no procederá el levantamiento del mismo;
III.- Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del procedimiento en que se interpongan. Cuando sean de dominio, el juicio principal seguirá sus trámites hasta antes del remate, momento en el que se suspenderá hasta que se decida la tercería. También se suspenderá el procedimiento si la tercería se hace valer antes de que se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor, en su caso;
Cuando la tercería fuera de preferencia, se continuará el juicio principal en el que se haya interpuesto hasta la enajenación de los bienes embargados, pero se suspenderá la entrega del precio de la enajenación del bien
respecto del cual se haya ejercido la tercería, el cual se depositará a disposición del juzgador, hasta que la sentencia determine cuál es el acreedor que tenga mejor derecho a recibirlo; y
IV.- En caso de que se declare fundada una tercería excluyente o que con motivo de ella se levante el embargo de bienes embargados, el actor en el juicio podrá solicitar al juzgador que ordene la ampliación del embargo o un nuevo embargo de bienes sobre los cuales pueda ejecutarse la sentencia o el auto de ejecución.
Derogado P.O. 8026 Spto. K 7-Agosto-2019 V.- Se deroga.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial