Libro Primero — Disposiciones generales
Capítulo I Partes principales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 69
Partes. Tendrán carácter de partes en un proceso quienes ejercen en nombre propio o en cuyo nombre se ejerce una acción y aquél frente a quien es deducida. Tendrán ese carácter, igualmente, las personas a las que se les reconozca el carácter de terceristas, en los supuestos previstos en este Código y quienes tengan algún interés legítimo.
Artículo 70
Capacidad procesal. Tendrán capacidad para comparecer en juicio:
I.- Las personas físicas que conforme a la ley estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles;
II.- Las personas jurídicas, por conducto de sus representantes legales o de sus apoderados;
III.- Las dependencias y entidades de la administración pública, por medio de sus órganos o funcionarios autorizados; y
IV.- El Ministerio Público, en los casos expresamente previstos en las leyes.
Artículo 71
Representación de incapaces. Por los que no tengan capacidad procesal comparecerán sus representantes legítimos o quienes deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes o ignorados serán representados de acuerdo a lo dispuesto por el Código Civil. En los casos en que la ley lo determine, el juzgador, de oficio o a petición de parte legítima o del Ministerio Público, proveerá para los menores o incapacitados, el nombramiento de tutor especial para un juicio determinado.
Artículo 72
Representación voluntaria. Las partes con capacidad procesal podrán comparecer en juicio por sí o por medio de apoderado o mandatario con facultades para ello, excepto en los casos en que la ley exija su comparecencia personal.
Artículo 73
Gestión judicial. La gestión judicial será admisible para comparecer en juicio en interés del actor o del demandado. El gestor deberá sujetarse a las disposiciones del Código Civil sobre la gestión de negocios y tendrá las facultades de un procurador. El gestor judicial, antes de ser admitido, deberá otorgar caución suficiente para garantizar el pago de los daños y perjuicios, gastos y costas procesales que cause a la contraparte, si el interesado no pasa por lo que haga por el gestor, y en su caso, para cumplir con lo ordenado en la sentencia. La idoneidad y el monto de la caución serán determinados por el juzgador.
Artículo 74
Litisconsorcio necesario. Siempre que dos o más personas ejerzan una misma acción u opongan la misma excepción, deberán litigar unidas y bajo una misma representación. En este caso, las partes deberán nombrar un procurador o un representante común. El representante común podrá ser nombrado por simple designación hecha por escrito que firmen los interesados y tendrá las facultades generales de un procurador, excepto las de desistir y transigir. Si los interesados no hicieren la designación de procurador o representante común dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del auto que los requiera para tal fin, el juzgador les nombrará representante común escogiendo alguno de los que hayan sido propuestos, y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados. Las partes podrán oponerse a la designación, demostrando que se les causa perjuicio con ello.
Los actos procesales se entenderán sólo con el procurador o el representante común, a no ser de que se trate de actos de interés exclusivamente de los representados o de actos de disposición de derechos, los cuales sólo podrán ser realizados personalmente por los interesados.
Si el procurador o el representante común omitiera interponer los recursos e incidentes, ofrecer, preparar o desahogar las pruebas o presentar los alegatos que procedan para la mejor defensa de los intereses de sus representados, éstos podrán hacerlo directamente, dentro del último día del plazo de que se trate.
Artículo 75
Litisconsorcio voluntario. En la posición de demandantes o demandados podrá haber varias personas en un mismo juicio, cuando en las acciones que se ejerzan o en las excepciones que se opongan exista conexión sobre el bien al que se refieran o sobre la causa jurídica en que se funden, o cuando la decisión esté subordinada total o parcialmente a la resolución de cuestiones idénticas.
En los supuestos de litisconsorcio voluntario, los litisconsortes serán considerados como litigantes separados, a menos que hayan designado voluntariamente un procurador o un representante común, en cuyo caso se aplicarán en lo conducente las disposiciones del artículo 74. Cuando litiguen separadamente, los actos de cada litisconsorte no redundarán en provecho ni en perjuicio de los demás.
Artículo 76
Sucesión de partes. Cuando durante la substanciación del proceso sobrevengan cambios o sucesiones de partes, se observará lo siguiente:
I.- Cuando alguna de ellas fallezca o se decrete su ausencia o presunción de muerte, el proceso se deberá seguir con quienes la sucedan en sus derechos, siempre y cuando éstos sean transmisibles por herencia o legado. En este supuesto serán aplicables las reglas sobre interrupción del proceso que prevé el artículo 146;
II.- Si se transfiere el derecho controvertido por acto entre vivos, el proceso se seguirá con el causahabiente, siempre que dicha transmisión se encuentre apegada a derecho y se haga del conocimiento del juzgador y la contraparte; pero el fallo que dicte deparará perjuicio tanto al causante como al causahabiente; y
III.- La transmisión de los derechos controvertidos no afectará al procedimiento, excepto los casos en que hagan desaparecer, por confusión substancial de intereses, la materia del litigio.
Artículo 77
Cambios en la capacidad de las partes. Cuando durante el proceso ocurran cambios en la capacidad de las partes, se observará lo siguiente:
I.- Los actos posteriores a la declaración de incapacidad, que se hayan entendido con el incapaz serán nulos;
II.- Los anteriores serán anulables, si la incapacidad fuere notoria durante la celebración de los mismos; y
III.- Si deviniere ca paz una parte que no lo era, se seguirá con ella el procedimiento, pero los actos consumados antes de la comparecencia de la misma serán válidos, con independencia de las reclamaciones que ésta pudiera tener contra quien actuó como su representante.
Artículo 78
Legitimación en la causa. Habrá legitimación de parte cuando la acción se ejerza por la persona a quien la ley concede facultad para ello y frente a la persona contra quien deba ser ejercida.
Nadie podrá hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, excepto en los casos previstos en la ley.
Una acción podrá ser ejercida por persona distinta de su titular, en los siguientes casos:
I.- El acreedor podrá ejercer la acción que competa a su deudor, cuando el crédito conste en título ejecutivo y requerido judicialmente este último para deducirla, no lo haga dentro de los treinta días siguientes al en que surta efectos la notificación personal del requerimiento;
II.- Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor, podrán ejercer las acciones pertenecientes a éste como heredero, en los términos en que el Código Civil lo permita;
III.- Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro, a quien pueda exigir que la deduzca u oponga, o continúe, y éste rehúse hacerlo dentro del plazo que corresponda o bien dentro del que señala la fracción I de este artículo, lo podrá hacer aquél; y
IV.- En los demás casos en que la ley lo permita expresamente.
Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor no podrán ser ejercidas por el acreedor.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial