Artículo 74 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco
Capítulo I
Litisconsorcio necesario. Siempre que dos o más personas ejerzan una misma acción u opongan la misma excepción, deberán litigar unidas y bajo una misma representación. En este caso, las partes deberán nombrar un procurador o un representante común. El representante común podrá ser nombrado por simple designación hecha por escrito que firmen los interesados y tendrá las facultades generales de un procurador, excepto las de desistir y transigir. Si los interesados no hicieren la designación de procurador o representante común dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del auto que los requiera para tal fin, el juzgador les nombrará representante común escogiendo alguno de los que hayan sido propuestos, y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados. Las partes podrán oponerse a la designación, demostrando que se les causa perjuicio con ello.
Los actos procesales se entenderán sólo con el procurador o el representante común, a no ser de que se trate de actos de interés exclusivamente de los representados o de actos de disposición de derechos, los cuales sólo podrán ser realizados personalmente por los interesados.
Si el procurador o el representante común omitiera interponer los recursos e incidentes, ofrecer, preparar o
desahogar las pruebas o presentar los alegatos que procedan para la mejor defensa de los intereses de sus representados, éstos podrán hacerlo directamente, dentro del último día del plazo de que se trate.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial