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Libro Primero — Disposiciones generales

Título Quinto — Partes

Capítulo III Abogados y procuradores

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco

Artículos 84 al 88 · 5 artículos

Artículo 84

Patrocinio y representación en el proceso. Las partes podrán hacerse patrocinar o representar en el proceso por uno o más abogados patronos o procuradores.

La intervención de los abogados patronos y los procuradores para la asistencia técnica de las partes podrá llevarse a cabo en alguna de las siguientes formas:

I.- Como patronos de los interesados, que serán designados en los términos previstos en el artículo 85; o

II.- Como procuradores, en los términos del poder o del mandato judicial respectivo.

Las partes podrán revocar en cualquier tiempo la designación de los abogados patronos y de los procuradores, así como los poderes otorgados a éstos; y a su vez, los abogados patronos y los procuradores tendrán siempre el derecho de renunciar al patrocinio o la procuración, pero deberán continuar la defensa hasta la designación de sus sustitutos en un plazo razonable.

Artículo 85

Facultades y designación de los abogados patronos. Los abogados patronos, por el solo hecho de su designación, estarán facultados para aclarar las demandas, ofrecer pruebas, intervenir en las audiencias y diligencias judiciales, expresar alegatos, interponer recursos y expresar agravios, promover incidentes, recusar y, en general, para llevar a cabo todos los actos procesales que correspondan a la parte que los designe, pero no podrán sustituir ni ampliar la designación, ni realizar actos que impliquen disposición de los derechos en litigio, ni los que conforme a la ley requieran poder con cláusula especial o deban ser ejercidos en forma personal por los interesados.

La designación de abogados patronos podrá hacerse por escrito dirigido al juzgador o por comparecencia, durante el desarrollo de cualquier audiencia, la que se hará constar en el acta respectiva. En el escrito o la comparecencia, el interesado podrá limitar o ampliar las facultades que corresponden al abogado patrono conforme al párrafo anterior.

Para que surta efectos la designación de abogado patrono, será indispensable que el designado acredite tener cédula profesional de licenciado en derecho expedida por autoridad competente, debidamente inscrita en el libro de registros que para tal fin lleve el juzgado respectivo o el Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 86

Deberes de abogados patronos y procuradores. Son deberes de los abogados patronos y procuradores, los siguientes:

I.- Poner sus conocimientos jurídicos al servicio de su cliente para la defensa de sus intereses;

II.- Guardar el secreto profesional;

III.- No alegar en forma dolosa hechos falsos o leyes inexistentes, abrogadas o derogadas;

IV.- Actuar conforme a los principios de la buena fe, la lealtad y la probidad;

V.- Llevar a cabo todos los actos procesales necesarios para la defensa de los intereses de su cliente, en los plazos y dentro de los términos que establecen las leyes; y

VI.- Los demás que les impongan las leyes.

Artículo 87

Honorarios profesionales. Los honorarios de los abogados patronos y procuradores serán cubiertos conforme al convenio que hayan celebrado con la parte que los haya designado; a falta de convenio, se pagarán de acuerdo a lo que establezca la ley. Los abogados patronos y procuradores podrán reclamar de la parte que los haya nombrado el pago de sus honorarios en forma incidental, dentro del juicio respectivo.

Artículo 88

Responsabilidad civil de abogados y procuradores. Será motivo de responsabilidad civil de los abogados patronos y procuradores abandonar la defensa en juicio de un cliente sin motivo justificado y causando un daño a éste. También incurrirán en responsabilidad civil hacia la parte que representen cuando le causen un daño o perjuicio por su negligencia, actitud maliciosa o culpa grave. En estos supuestos la responsabilidad civil podrá ser reclamada en forma incidental en el juicio correspondiente.

Los abogados patronos y procuradores que designe cada parte podrán intervenir en forma separada o asociada; pero en todo caso, la responsabilidad en que incurran en el ejercicio de su profesión o encargo será siempre individual.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial