Libro Primero — Disposiciones generales
Capítulo II Tercerias
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 79
Tercerías coadyuvantes. En un proceso seguido por dos o más personas podrá intervenir un tercero para coadyuvar o adherirse a las acciones del actor o las excepciones del demandado, en los siguientes casos:
I.- Cuando alguna persona demuestre tener un interés jurídico propio para asociarse con el actor o con el demandado; y
II.- Cuando el derecho del tercero dependa de la subsistencia del derecho del actor o del demandado. En estos casos se observarán las reglas siguientes:
a) Los terceros podrán venir al juicio en cualquier estado en que éste se encuentre, con tal de que no se haya dictado sentencia con autoridad de cosa juzgada;
b) Los terceros coadyuvantes se considerarán asociados a la parte a cuyo interés coadyuven;
c) Los terceros coadyuvantes podrán llevar a cabo todos los actos procesales que estimen pertinentes y que correspondan al momento en que inicien su intervención en el proceso, el cual no podrá retroceder ni suspenderse; y
d) La sentencia firme que se dicte en el proceso perjudicará o beneficiará al tercero coadyuvante.
El juzgador hará del conocimiento de las partes la petición de quien solicite se le reconozca el carácter de tercero coadyuvante, para que manifiesten sus razones sobre la procedencia o improcedencia de la petición, dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación; y con base en lo anterior, el juzgador resolverá si es de admitirse la tercería coadyuvante. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 80
Tercerías excluyentes.
En un proceso seguido entre dos o más personas, podrá un tercero comparecer a deducir una acción propia, distinta de la que se debate entre aquéllas, para pedir que se excluyan los derechos del actor y del demandado o sólo los del primero. Procederá la tercería excluyente en los siguientes casos:
I.- Cuando el tercerista se funde en el dominio que tenga sobre los bienes en cuestión o sobre la titularidad de la acción que se ejerce;
II.- Cuando el tercerista se funde en la preferencia o mejor derecho que tenga para ser pagado con el producto de la enajenación, intervención o administración de los bienes embargados;
III.- Cuando el tercerista reclame un derecho dependiente del título que sirve de base a la acción deducida en el proceso.
En estos casos se observará lo siguiente:
a) La tercería excluyente podrá promoverse en cualquier estado del proceso, aun cuando se haya dictado sentencia con autoridad de cosa juzgada, con tal de que, si es de dominio, no haya dado posesión de los bienes a la persona en cuyo favor se haya fincado el remate, o al actor, cuando se le hayan adjudicado; y que, si es de preferencia, no se haya hecho el pago al demandante.
b) No se admitirá la tercería si el tercero consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación.
Las tercerías excluyentes se iniciarán por demanda, a la que se acompañarán los documentos que funden la acción, sin los cuales será desechada de plano. La substanciación de las tercerías excluyentes se llevará a cabo en forma de incidente.
Artículo 81
Reglas sobre las tercerías excluyentes. Serán aplicables a las tercerías excluyentes las reglas siguientes:
I.- Si el actor y el demandado se allanaren a la demanda de tercería o no la contestaren dentro del plazo señalado para tal fin, el juzgador, sin más trámites, decretará el levantamiento de los embargos, si fuere tercería excluyente de dominio o dictará sentencia, si fuere de preferencia;
II.- Cuando se exhiba constancia o certificado del Registro Público de la Propiedad que acredite que los bienes o derechos reales embargados están inscritos en favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, el Juez ordenará el levantamiento de éste. Si la fecha de adquisición de la propiedad es posterior a la del embargo, no procederá el levantamiento del mismo;
III.- Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del procedimiento en que se interpongan. Cuando sean de dominio, el juicio principal seguirá sus trámites hasta antes del remate, momento en el que se suspenderá hasta que se decida la tercería. También se suspenderá el procedimiento si la tercería se hace valer antes de que se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor, en su caso;
Cuando la tercería fuera de preferencia, se continuará el juicio principal en el que se haya interpuesto hasta la enajenación de los bienes embargados, pero se suspenderá la entrega del precio de la enajenación del bien respecto del cual se haya ejercido la tercería, el cual se depositará a disposición del juzgador, hasta que la sentencia determine cuál es el acreedor que tenga mejor derecho a recibirlo; y
IV.- En caso de que se declare fundada una tercería excluyente o que con motivo de ella se levante el embargo de bienes embargados, el actor en el juicio podrá solicitar al juzgador que ordene la ampliación del embargo o un nuevo embargo de bienes sobre los cuales pueda ejecutarse la sentencia o el auto de ejecución.
Derogado P.O. 8026 Spto. K 7-Agosto-2019 V.- Se deroga.
Artículo 82
Llamamiento al juicio de terceros. Las partes podrán pedir que un tercero sea llamado al juicio para que le depare perjuicio la sentencia, en los siguientes casos:
I.- Cuando se trate de codeudores de obligación indivisible, siempre y cuando el cumplimiento de la obligación sea de tal naturaleza que no pueda satisfacerse sólo por el demandado;
II.- Cuando se trate de tercero obligado a la evicción. En este caso, el tercero, una vez que comparezca al juicio, se convertirá en demandado principal;
III.- El fiador podrá solicitar que sean llamados al juicio, el deudor principal y los cofiadores, siempre que en este último caso no haya renunciado al beneficio de división;
IV.- El que tenga la posesión derivada de un bien y sea demandado en ejercicio de una acción real, podrá pedir que sea llamado al juicio el propietario o el poseedor a título de dueño; y
V.- En los demás casos en que se autorice la denuncia del litigio a un tercero por disposición de la ley o por estar aquél obligado a responder en garantía, por tener litigio común o porque la sentencia que se llegue a dictar le pueda afectar en sus intereses jurídicos. En el caso de denuncia del juicio a terceros, se observará lo siguiente:
a) La petición de denuncia se hará precisamente en el escrito de contestación a la demanda;
b) El juzgador deberá hacer del conocimiento del actor la petición, quien podrá oponerse dentro de los tres días siguientes, exponiendo las razones que tenga para ello;
c) Si se admite la denuncia, se ordenará el emplazamiento al tercero, al que se otorgará un plazo igual al concedido al demandado para contestar la demanda; y
d) La sentencia firme producirá acción y excepción contra los terceros llamados legalmente al juicio.
Aunque las partes no lo soliciten, el juzgador deberá llamar al juicio a los terceros que se encuentren en los supuestos previstos en este artículo, cuando estime que es necesario concederles el derecho de defensa en juicio.
Artículo 83
Intervención del Ministerio Público.
El Ministerio Público tendrá en los procesos civiles y familiares la intervención que señalen las leyes. Si hubiere de practicarse alguna diligencia urgente que afecte a una persona que no se encuentre en el lugar del juicio y no tenga representante, a juicio del juzgador podrá ser representada por el Ministerio Público.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial