Libro Primero — Disposiciones generales
Capítulo V Costas y daños procesales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 91
Costas procesales. La condena al pago de las costas procesales comprenderá tanto los honorarios del abogado patrono o del procurador de la contraparte, conforme a lo que establezca la ley, como los demás gastos que ésta haya tenido que erogar con motivo de la substanciación del proceso o del procedimiento de que se trate, siempre que tales gastos se comprueben conforme a la ley y no sean excesivos ni superfluos, a juicio del juzgador.
Los honorarios de los abogados o los patronos sólo podrán cobrarse cuando hayan acreditado tener cédula profesional de licenciado en derecho, en los términos establecidos en el artículo 85, párrafo final, o cuando la parte interesada que se defienda por sí misma haya satisfecho dicho requisito.
Artículo 92
Costas en las sentencias de condena. En las sentencias que se dicten en los procesos que versen sobre acciones de condena, las costas procesales serán a cargo de la parte a quien la sentencia haya sido adversa. Si fueren varias las personas vencidas en el proceso, la condena en costas afectará a todas ellas proporcionalmente al interés que tengan en la causa.
Cuando cada parte resulte vencedora y vencida parcialmente, las costas se compensarán mutuamente o se repartirán proporcionalmente, según lo determine el juzgador en la sentencia.
Se exceptúa de las reglas anteriores y no será condenado al pago de las costas, el demandado que se allane a la demanda.
Si las partes celebran convenio o transacción, las costas se considerarán compensadas, salvo acuerdo en contrario.
En los procesos que versen sobre acciones de condena a prestaciones futuras, el actor será condenado al pago de las costas procesales cuando se acredite que el demandado no rehuyó el cumplimiento de sus obligaciones conforme a lo acordado con el actor o que no dio motivo fundado para que este último promoviera el proceso.
Artículo 93
Costas en las sentencias declarativas y constitutivas. En las sentencias que se dicten en los procesos que versen sobre acciones declarativas y constitutivas, la condena en costas se sujetará a las reglas siguientes:
I.- Si ninguna de las partes hubiere procedido con temeridad o mala fe, no habrá condena en costas y cada una reportará las que hubiere erogado;
II.- La parte que, a juicio del juzgador, hubiere actuado con temeridad o mala fe, será condenada a pagar las costas procesales a su contraparte; y
III.- Cuando el demandado se allane a las pretensiones del actor, o éste se conforme con la contestación a la demanda, no habrá condena en costas y cada parte reportará las que hubiere erogado.
Artículo 94
Costas en el litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio el juzgador podrá condenar solidariamente a todos o a algunos de los litisconsortes, de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos anteriores, y establecerá la forma en que deban repartirse las costas. En todo caso, cuando sean varias las personas o las partes que obtengan sentencia adversa y haya condena en costas, el juzgador distribuirá su importe entre ellas en proporción a sus respectivos intereses, y si no lo hace, se entenderá que deberá distribuirse por partes iguales.
Artículo 95
Costas en el recurso de apelación. Cuando se haya interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, la condena en costas se hará conforme a las reglas siguientes:
I.- Será condenada al pago de las costas de ambas instancias, la parte contra la cual hayan recaído dos sentencias adversas, siempre que sean plenamente conformes en sus puntos resolutivos, sin tomar en cuenta la determinación sobre las costas;
II.- Cuando se trate de acciones de condena y la sentencia de segunda instancia revoque la dictada en la primera, la condena al pago de las costas de ambas instancias se hará en favor del apelante; y
III.- En los demás casos, la condena en costas se hará conforme a las reglas contenidas en los artículos anteriores.
Artículo 96
Costas en incidentes, recursos y procedimientos. El juzgador podrá condenar a una de las partes, aun cuando la sentencia definitiva le fuere favorable, al pago de las costas parciales que se originen con motivo de incidentes, recursos o procedimientos que aquélla hubiere promovido sin fundamento legal o que hayan sido declarados notoriamente improcedentes; o bien podrá excluir estas costas parciales de la condena a la parte vencida.
Artículo 97
Daños y perjuicios procesales. El juzgador podrá sancionar el ejercicio malicioso de la acción y de la excepción, así como la falta de lealtad y probidad de las partes, con la condena al pago de los daños y perjuicios que ocasionen con motivo del proceso, con independencia de lo que acuerde sobre las costas.
Artículo 98
Incidente de liquidación de costas. Una vez que la sentencia en la que se haga la condena en costas haya adquirido la autoridad de cosa juzgada, la parte interesada podrá promover el incidente de liquidación de costas, por medio de un escrito en el que se detallen cada uno de los gastos y costas erogados con motivo del proceso, incidente, recurso o procedimiento de que se trate. El juzgador hará del conocimiento de la contraparte este escrito y el auto que lo admita a trámite, para que dentro del plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga. Dentro de los ocho días siguientes a la contestación o al vencimiento del plazo, el juzgador deberá dictar la sentencia interlocutoria en la que determine, en forma fundada y motivada, la suma total que deberá pagar la parte contra la que haya hecho la condena en costas.
Esta sentencia interlocutoria podrá ser apelada en el efecto devolutivo, cuando la sentencia definitiva fuere apelable por la cuantía de la suerte principal.
Artículo 99
Procesos en los que no se causarán costas.
No se condenará en costas a ninguna de las partes en los procesos que versen sobre cuestiones familiares y del estado civil.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial