Artículo 457 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas
Capítulo IV
Procederá que se decrete como providencia cautelar el arraigo personal, cuando se tema que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse la demanda, y no tenga bienes en el lugar del juicio que sean bastantes para responder de lo reclamado. En los mismos casos el demandado podrá pedir el arraigo del actor para que responda de las costas y daños y perjuicios.
La providencia se reducirá a prevenir al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante o apoderado suficientemente instruido y expensando para responder de las resultas.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial