Título Séptimo — Providencias precautorias
Capítulo III Embargo precautorio
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 452
El embargo precautorio, como providencia para asegurar la ejecución forzosa de una sentencia podrá decretarse:
I.- Respecto de bienes muebles o inmuebles, establecimientos u otras universalidades de bienes, cuando esté en controversia su propiedad o posesión, o ambas;
II.- Respecto de crédito y bienes muebles o inmuebles dados en garantía de un crédito, para la conservación de aquella; y,
III.- Respecto de los bienes del demandado, para asegurar el cumplimiento de una obligación personal.
En todos estos casos la necesidad de la medida, su urgencia y el peligro de daño por el retardo debe ser apreciado por el juez, quien decretará el secuestro, guarda provisional o administración provisional de los bienes. También apreciará el juez el derecho del solicitante para gestionar.
Artículo 453
El auto del juez que decrete el embargo precautorio expresará la motivación del mismo y la caución que conforme al artículo 436 deba otorgar el solicitante. Designará con toda precisión los límites del secuestro, tomando las precauciones especiales para una mayor seguridad del depósito, para la administración de los bienes secuestrados y para impedir la divulgación de secretos.
Artículo 454
El secuestro precautorio se llevará a cabo de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa, observándose las siguientes modalidades:
I.- Se nombrará como depositario a la persona o personas que bajo su responsabilidad designe el actor. Si no lo hace, el nombramiento recaerá en la persona del demandado;
II.- Al ejecutar el secuestro se procurará evitar perjuicios al demandado, y, conservar hasta donde sea posible, la productividad de los bienes materia del mismo;
III.- Se procederá a la venta de cosas susceptibles de demérito o avería;
IV.- Tratándose de inmuebles se inscribirá el secuestro en el Registro Público de la Propiedad. Si se trata de inmueble rústico y en él hay familias establecidas no se pondrá al depositario en posesión de las casas y del área que a juicio del juez constituya el patio de dichas casas, ni se lanzará a dichas familias, debiéndose reservar estos aspectos para ser resueltos en la sentencia que se dicte en el negocio principal. Se prevendrá a los ocupantes a quienes se les deje la posesión acabada de referir, que deberán abstenerse de introducirse al inmueble dado en posesión al depositario designando por el actor con el apercibimiento de que en caso de desobediencia se harán acreedores a las sanciones que establece el Código Penal; y,
V.- Si se practica sobre establecimientos o negociaciones, se proveerá a su administración provisional.
Artículo 455
El secuestro precautorio se convertirá en embargo definitivo cuando el acreedor obtenga sentencia de condena que cause ejecutoria.
Artículo 456
Si el demandado, en el acto de la diligencia consigna el valor u objeto reclamado, o da caución por el monto total, para responder de la demanda, no se llevará a cabo el embargo precautorio, o se levantará el que se hubiere decretado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial