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Título Séptimo — Providencias precautorias

Capítulo IV Arraigo personal

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas

Artículos 457 al 459 · 3 artículos

Artículo 457

Procederá que se decrete como providencia cautelar el arraigo personal, cuando se tema que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse la demanda, y no tenga bienes en el lugar del juicio que sean bastantes para responder de lo reclamado. En los mismos casos el demandado podrá pedir el arraigo del actor para que responda de las costas y daños y perjuicios.

La providencia se reducirá a prevenir al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante o apoderado suficientemente instruido y expensando para responder de las resultas.

Artículo 458

La providencia de arraigo se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes reglas:

I.- El que lo pida deberá otorgar caución para responder de los daños y perjuicios que se causasen al demandado;

II.- Si se pide como acto prejudicial, deberá acreditarse, a juicio del juez, la necesidad de la medida y fijarse un término que no exceda de cinco días para la presentación de la demanda; y,

III.- Si se pide al presentar la demanda o durante el juicio, bastará que se otorgue la caución a que se refiere la fracción I.

Artículo 459

La providencia de arraigo se revocará:

I.- Si fuere absuelto el reo, cuando se pida contra el demandado;

II.- Si fuere condenado el demandado, si éste la pidió contra el actor;

III.- Si el arraigado nombra apoderado suficientemente instruido y expensado;

IV.- Cuando se cumpla o ejecute la sentencia; y,

V.- Si se pidiere como acto prejudicial, y no se presenta la demanda dentro del término fijado por el juez.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial