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Título Séptimo — Providencias precautorias

Capítulo I Disposiciones generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas

Artículos 434 al 442 · 9 artículos

Artículo 434

Las providencias precautorias se decretarán a petición de parte legítima, cuando exista peligro de daño por el retardo en la ejecución de la sentencia, y tendrán por objeto asegurar sus efectos.

Artículo 435

La apreciación de la existencia del peligro y de todas las circunstancias que motiven la providencia precautoria la hará el juez, sin audiencia del presunto deudor, pero con base en la prueba que presente el solicitante, para justificar la medida, pudiendo aceptarse la presuncional ante la imposibilidad de otra de mayor fuerza, en unión de la justificación documental del caso. El juez debe decretar la medida con la urgencia necesaria para su eficacia. El auto que concede la providencia servirá de mandamiento en forma para que se lleve a efecto, conforme a las reglas de la ejecución forzosa.

Artículo 436

Los daños y perjuicios que puedan causarse al deudor serán garantizados mediante fianza u otra caución que otorgue el solicitante por el monto que fije el juez. En los casos de embargo precautorio la fianza no será inferior al monto de lo reclamado. La fianza o caución no será necesaria cuando el secuestro precautorio se funde en título ejecutivo, o cuando por la ejecución de la medida no puedan derivarse daños patrimoniales al deudor y en los demás casos exceptuados expresamente por la ley.

Artículo 437

Las providencias precautorias podrán decretarse, según las circunstancias, como actos anteriores a la demanda, durante el juicio, y aún después de dictada la sentencia.

Si la providencia se pidiese como acto prejudicial, la demanda deberá presentarse dentro del término que fije el juez, el cual no excederá de cinco días.

Si la providencia precautoria se pidiere después de iniciado el juicio, se sustanciará en incidente por cuerda separada ante el mismo juez que conozca del negocio.

Artículo 438

El deudor podrá reclamar la providencia en cualquier tiempo antes de la sentencia, para cuyo efecto se le notificará aquélla, en caso de no haberse ejecutado con persona o con su representante legítimo. La reclamación deberá fundarse en que la medida fue innecesaria o no se practicó de acuerdo con la ley.

Igualmente, puede reclamar la providencia un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro.

Artículo 439

Cuando la providencia consista en embargo preventivo, se decretará su levantamiento en los siguientes casos:

I.- Si el deudor otorga caución para responder de lo reclamado;

II.- Si fue decretada como acto prejudicial y no se presenta la demanda dentro del término a que se refiere el artículo 437;

III.- Si se declarare fundada la reclamación del deudor o de un tercero; y,

IV.- Si la sentencia que se dicte en cuanto al fondo fuere desestimatoria de las pretensiones del actor.

Artículo 440

Los gastos de la providencia cautelar serán por cuenta del que la pida, quien responderá, además, de los daños y perjuicios que origine al deudor o a terceros y quedarán sujetos a lo que se determine en la sentencia que se dicte en el juicio correspondiente. El monto de los daños y perjuicios, si procediere su pago, en ningún caso será superior al veinte por ciento de lo reclamado.

Artículo 441

En la ejecución de la medida precautoria no se admitirán recursos ni excepciones.

Artículo 442

Será competente para decretar las providencias cautelares el juez que lo sea para conocer de la demanda principal. En casos de urgencia también podrá decretarlas el juez del lugar en que deban efectuarse. En este último caso, una vez ejecutada y resuelta la reclamación, si se hubiere formulado, se remitirán las actuaciones al juez competente y los plazos para la presentación de la demanda se aumentarán en el número de días que corresponda por razón de la di ctancia (sic).

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial