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Título Séptimo — Providencias precautorias

Capítulo II Alimentos provisionales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas

Artículos 443 al 451 · 9 artículos

Artículo 443

En caso de urgente necesidad podrán decretarse alimentos provisionales cuyo porcentaje no podrá ser un porcentaje inferior al 30 por ciento ni mayor del 50 por ciento del sueldo o salario del deudor alimentista, debiéndose tomar en cuenta el número de acreedores que ejercen su derecho. Cuando el deudor no perciba sueldo o salario, los alimentos se cubrirán de sus demás bienes en la misma proporción.

Artículo 444

Deberá acreditarse el título en cuya virtud se piden, la posibilidad de quien deba darlos y la urgencia de la medida.

Artículo 445

Cuando se pidan por razón de parentesco, deberá acreditarse éste.

Artículo 446

Si se fundan en testamento, contrato o convenio, debe exhibirse el documento en que consten.

Artículo 447

Rendida la justificación a que se refiere el artículo 443 el juez fijará la suma en que deban consistir los alimentos, mandando abonarlos por meses o quincenas anticipados.

Artículo 448

Si los alimentos se piden como medida provisional en un juicio de divorcio, se procederá en la forma prevista por el Código Civil.

Artículo 449

La providencia se ejecutará sin necesidad de otorgar caución.

Artículo 450

La resolución que se dicte concediendo los alimentos, es apelable en el efecto devolutivo; la que los niegue, en ambos efectos. El recurso, en cualquiera de los casos, sólo puede ser interpuesto por el acreedor alimentista y se sustanciará sin intervención del deudor.

Artículo 451

En la providencia no se permitirá discusión sobre el derecho de percibir alimentos. Cualquier reclamación sobre dicho aspecto y su monto se sustanciará en juicio sumario y entretanto se seguirá abonando la suma señalada.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial