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Título Segundo — Competencia impedimentos y excusas recusación

Capítulo I Competencia

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas

Artículos 172 al 184 · 13 artículos

Artículo 172

Toda demanda debe formularse ante juez competente.

Artículo 173

La competencia de los tribunales se determinará por la cuantía, la materia, el grado y el territorio.

Artículo 174

No influyen, sobre la competencia, los cambios en el estado de hecho que tengan lugar después de verificado el emplazamiento.

Artículo 175

Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse incompetente. En este caso, debe expresar en su resolución los fundamentos legales en que se apoye.

Artículo 176

Ningún juez puede sostener competencia con su tribunal de apelación, pero sí con otro juez o tribunal que, aun superior en grado, no ejerza sobre él jurisdicción.

Artículo 177

El tribunal que reconozca la jurisdicción de otro por providencia expresa, no puede sostener su competencia.

Si el acto de reconocimiento consiste sólo en la cumplimentación de un exhorto, el tribunal exhortado no estará impedido para sostener su competencia.

Artículo 178

Si un juez deja de conocer por excusa o recusación será sustituído por el funcionario que corresponda.

Artículo 179

La jurisdicción por razón del territorio, es la única que se puede prorrogar.

Artículo 180

Las partes pueden desistirse de seguir sosteniendo la competencia de un tribunal, antes o después de la remisión de los autos al superior, si se trata de jurisdicción territorial.

Artículo 181

Lo actuado por el tribunal que fuere declarado incompetente será nulo de pleno derecho, salvo los casos que expresamente este Código mencione.

En los casos de incompetencia superviniente, la nulidad de pleno derecho sólo opera a partir del momento en que sobrevino aquélla.

Artículo 182

Es juez competente aquél al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando se trate del fuero renunciable.

Artículo 183

Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente al fuero que la ley les concede y designa con toda precisión el juez a quien se someten.

Artículo 184

Se entienden sometidos tácitamente:

I.- El actor, por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda; tanto por ejercitar su acción cuanto por contestar la reconvención que se le opusiere;

II.- El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor, sin provocar la incompetencia;

III.- El que habiendo promovido la incompetencia del juez se desista de ella; y,

IV.- El tercero opositor, o el que por cualquier otro motivo viniere al juicio conforme a la ley.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial