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Título Segundo — Competencia impedimentos y excusas recusación

Capítulo II Reglas para fijar la competencia

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas

Artículos 185 al 203 · 19 artículos

Artículo 185

Los jueces de primera instancia y los menores, conocerán en materia civil de los negocios que para cada uno determinen la Ley Orgánica del Poder Judicial, o este Código.

Artículo 186

Salvo los casos previstos en los artículos siguientes y para los efectos de la competencia por razón del valor, éste se determinará tomando en cuenta lo que por concepto de suerte principal demande el actor. Los réditos, daños, perjuicios y demás accesorios, no se tomarán en cuenta para la determinación de la cuantía.

Si fueren varios los actores o se exigiera pluralidad de prestaciones de carácter principal, el valor se determinará por la totalidad de lo reclamado.

Artículo 187

Para determinar la competencia por razón de la cuantía en los casos de arrendamiento y demás prestaciones periódicas, se computará el importe de las mismas en un año. Cuando sólo se reclamen prestaciones vencidas, se tomarán éstas como base para determinar aquélla.

Artículo 188

Las cuestiones de tercería deben substanciarse y decidirse por el juez que sea competente para conocer del asunto principal. Cuando el interés de la tercería exceda del que la ley somete a la competencia del juez que está conociendo del negocio principal, remitirá los autos del juicio y de la tercería, al juez que designe el tercero opositor y sea competente para conocer de la cuestión por razón de la materia, del negocio que represente mayor interés, y del territorio; y éste sustanciará y resolverá ambos asuntos, con arreglo a las disposiciones de este Código.

Artículo 189

En la reconvención, es juez competente el que lo sea para conocer de la demanda principal, aunque el valor de aquélla sea inferior a la cuantía de su competencia, pero no a la inversa.

Artículo 190

Cuando se trate de cosas fungibles o bienes muebles, el valor se determinará tomando por base el declarado por el actor. Si falta esta declaración, el negocio se presume de competencia del juez ante quien se presentó la demanda.

En estos casos, el demandado puede promover la incompetencia si objeta el valor declarado o presunto.

Artículo 191

En los negocios relativos a bienes inmuebles, se considerará como valor, para los efectos de la cuantía, tres veces más del consignado en la escritura, y en su defecto, también dos tantos más del manifestado en la oficina fiscal del Estado respectiva. Cuando, por cualquier circunstancia, el valor no pueda determinarse en la forma expresada, se tomará como tal el declarado por el actor, pudiendo el demandado objetarlo y promover cuestión de competencia.

Artículo 192

Los Jueces de lo Civil conocerán:

I.- De los negocios de jurisdicción voluntaria; que no interesen al derecho de familia;

II.- De los negocios contenciosos que versen sobre propiedad o demás derechos reales sobre inmuebles;

III.- De los demás negocios de jurisdicción contenciosa, común y concurrente, cuya cuantía exceda de ciento cincuenta veces el salario mínimo general vigente en la Capital del Estado. También conocerán del juicio oral mercantil, con independencia de la cuantía del asunto, pero sin que ésta exceda de la cuantía que puede tramitarse bajo esta modalidad;

IV.- Se deroga. (Decreto No. 175, P.O. No. 66, 3-junio-2003);

V.- De los interdictos;

VI.- De las cuestiones de competencia, excusas y recusaciones de los Jueces Menores de su Distrito cuando las leyes así lo dispongan; y,

VII.- De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

Artículo 193

Para los actos preparatorios del juicio, será competente el juez que lo fuere para el negocio principal.

En las providencias precautorias regirá lo dispuesto en el párrafo anterior. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria, el juez que conoció de ellos en primera instancia. En caso de urgencia, puede dictarla el del lugar donde se hallen la persona o la cosa objeto de la providencia y efectuada se remitirán las actuaciones al competente.

Artículo 194

Salvo que la ley disponga otra cosa, será competente para conocer de un juicio, el juez del lugar en que el demandado tenga su domicilio.

Si el demandado no tiene domicilio fijo dentro del Estado, o fuere desconocido, será competente para conocer del juicio el del actor, salvo el derecho del reo para impugnar la competencia.

Artículo 195

Es juez competente:

I.- El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;

II.- El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso como en el anterior, surte el fuero no sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato sino para su terminación, rescisión o nulidad;

III.- El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o más partidos, será a prevención;

IV.- El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil, salvo disposición en contrario;

V.- En los juicios hereditarios, el juez en cuya comprensión haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes raíces que forman la herencia, y si estuvieren en varios lugares, el juez de cualquiera de ellos a prevención; a falta de domicilio y bienes raíces el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia;

VI.- Aquel en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer:

a).- De las acciones de petición de herencia;

b).- De las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes;

c).- De las acciones de nulidad, rescisión y saneamiento de la partición hereditaria;

VII.- En los concursos de acreedores el juez del domicilio del deudor;

VIII.- En los actos de jurisdicción voluntaria el del domicilio del que promueve, pero si se tratare de bienes raíces, lo será el del lugar en que estén ubicados;

IX.- En los negocios relativos a la tutela de los menores e incapacitados, el juez de la residencia de éstos para la designación del tutor, y en los demás casos el del conocimiento de éste;

X.- En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad o impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentando los pretendientes;

XI.- Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad de matrimonio, lo es el del domicilio conyugal; y,

XII.- En los juicios de divorcio, el del domicilio conyugal.

Artículo 196

Cualquier cuestión jurisdiccional no comprendida en el presente Capítulo o en otras disposiciones de este Código o del Civil, se decidirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 197

Las contiendas de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.

La inhibitoria se intentará ante el juez o tribunal a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo, para que se inhiba y remita los autos.

La declinatoria se propondrá ante el juez o tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que resuelva no conocer del negocio, y remita los autos al tenido por competente; la declinatoria se promoverá y substanciará en forma incidental.

En ningún caso se promoverán de oficio las contiendas de competencia.

Artículo 198

En la tramitación de las competencias por inhibitoria, se observarán las siguientes reglas:

I.- Si el juez ante quien se promueve se considera competente para conocer del juicio, lo declara así en resolución fundada.

Si la resolución fuere negando su competencia, será apelable en ambos efectos;

II.- Si el juez reconoce su competencia mandará librar oficio requiriendo al que estime incompetente para que se abstenga de conocer del negocio y remitirá, desde luego, las actuaciones respectivas al superior, haciéndolo saber al interesado;

III.- Luego que el juez requerido reciba el oficio inhibitorio, acordará la suspensión del procedimiento y remitirá inmediatamente los autos originales al superior, con citación de las partes;

IV.- Recibidos los autos en el Supremo Tribunal, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia, dentro de los tres días siguientes al de la citación, en la que recibirá pruebas y alegatos y dictará resolución; y,

V.- Decidida la competencia, se enviarán los autos al juez declarado competente, con testimonio de la sentencia, de la cual remitirá otro tanto al estimado incompetente.

Artículo 199

Las inhibitorias entre los tribunales federales o los de los estados o los del Distrito o los de los Tribunales Federales y los de esta Entidad, se decidirán de acuerdo con lo que al efecto dispongan las leyes federales relativas, si ambos tribunales insisten en sostener su competencia.

Artículo 200

Cuando dos o más jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien perjudique ocurrirá al superior a fin de que les ordene que eleven los autos en que se contengan sus respectivas resoluciones.

Una vez recibidos, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia de pruebas y alegatos que se efectuará dentro del tercer día y en ella se pronunciará resolución.

Artículo 201

Si por los documentos que se hubieren presentado o por otras constancias de autos, apareciere que el litigante que promueve la inhibitoria ó declinatoria se ha sometido al tribunal que conoce del negocio, se desechará de plano, continuando su curso el juicio.

No se tomará en cuenta, para los efectos de este artículo la sumisión expresa o tácita que se haga cuando se trate de competencia improrrogable.

Artículo 202

Todo tribunal está obligado a suspender sus procedimientos luego que expida la inhibitoria o luego que en su caso la reciba. Igualmente suspenderá sus procedimientos al promoverse la declinatoria. La infracción de lo dispuesto en este artículo producirá la nulidad de pleno derecho de lo actuado.

Artículo 203

El litigante que hubiere optado por alguno de los dos medios de promover una competencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro, y tampoco podrá emplearlos sucesivamente.

Cuando no proceda la declinatoria debe pagar el que la promovió, una multa hasta por el equivalente de sesenta días de salario mínimo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial