Título Segundo — Competencia impedimentos y excusas recusación
Capítulo III Impedimentos y excusas
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 204
Todo magistrado, juez o secretario, se tendrá por forzosamente impedido para conocer en los casos siguientes:
I.- En negocio en que tenga interés directo o indirecto;
II.- Siempre que entre el funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos y algunos de los interesados, haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso, sancionado y respetado por la costumbre;
III.- Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad, del abogado de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción X de este artículo;
IV.- Cuando él, su cónyuge o alguno de sus hijos, haya sido judicialmente declarado heredero o legatario, o sea donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, principal, dependiente, comensal habitual de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes;
V.- Si ha hecho promesa o amenazas, o a manifestado de otro modo su enemistad o enojo existentes al momento del litigio;
VI.- Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para él diere o costeare alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito, o vive con él en su compañía en una misma casa;
VII.- Cuando después de comenzado el pleito haya admitido él, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes;
VIII.- Si ha sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate;
IX.- Si ha conocido del negocio como árbitro, o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la sustancia de la cuestión, en la misma instancia o en otra;
X.- Cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, de los colaterales y a fines dentro del cuarto, tenga interés o siga contra alguna de las partes, o no hayan pasado dos años de haber seguido, un juicio civil o tenga acción que intentar por sus propios derechos, o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante, o se haya constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellas;
XI.- Cuando alguno de los litigantes o sus abogados, es o ha sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o de alguno de sus expresados parientes, o se ha constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellos;
XII.- Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes, sea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte a sus intereses;
XIII.- Si es tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasado tres años de haberlo sido;
XIV.- Externar opinión anticipadamente respecto al fondo del negocio del que debe conocer o llegue a conocer; y,
XV.- Estar en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que las mencionadas.
Artículo 205
No extrañarán opinión anticipada, las resoluciones dictadas para fijar el procedimiento o para resolver cuestiones incidentales o de cualquier otra naturaleza, ajenas al conocimiento del fondo de la cuestión.
Artículo 206
No es aplicable a los magistrados, jueces y secretarios lo dispuesto en el artículo 204, en los siguientes casos:
I.- En las diligencias preparatorias de juicio, ni en el procedimiento de ejecución;
II.- En la cumplimentación de exhortos o despachos;
III.- En las diligencias de mera ejecución, entendiéndose por tales aquellas en las que el tribunal no tenga que resolver cuestión alguna de fondo;
IV.- En las diligencias precautorias; y,
V.- En los demás casos que no radiquen jurisdicción ni entrañen conocimiento de causa.
Artículo 207
Los magistrados, jueces y secretarios o quienes hagan sus veces tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que exista alguna de las causas expresadas en el artículo 204, o cualquiera otra análoga o más grave que las mencionadas, aun cuando las partes no los recusen.
Sin perjuicio de las providencias que conforme a este Código deben dictar, tienen la obligación de inhibirse inmediatamente que se avoquen al conocimiento en un negocio de que no deben conocer por impedimento o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que origine el impedimento, o de que tengan conocimiento de él.
Tan luego como los jueces y magistrados se excusen, remitirán lo actuado al Pleno del Supremo Tribunal para la calificación respectiva, y en su caso, remisión a quien deba seguir conociendo.
Cuando un juez o magistrado se excuse sin causa legítima, cualquiera de las partes puede acudir en queja al Superior, quien podrá imponerle una corrección disciplinaria si encuentra injustificada la abstención.
Las excusas de los jueces menores, secretarios o actuarios serán calificadas por el superior jerárquico respectivo, quien procederá como se deja indicado para los jueces y magistrados.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial