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Título Segundo — Competencia impedimentos y excusas recusación

Capítulo IV Recusación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas

Artículos 208 al 225 · 18 artículos

Artículo 208

Cuando los magistrados, jueces o secretarios no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados en el Capítulo que antecede procede su recusación, la cual siempre se fundará en causa legal.

Artículo 209

En los concursos sólo podrá hacer uso de la recusación el representante legítimo de los acreedores en los negocios que afecten al interés general; en los que afecten al interés particular de alguno de los acreedores, podrá el interesado hacer uso de la recusación, pero el juez no quedará inhibido más que en el punto de que se trate. Resuelta la cuestión particular, por el tribunal que corresponda, se reintegrará al principal.

Artículo 210

En los juicios hereditarios sólo podrán hacer uso de la recusación el interventor o albacea.

Artículo 211

Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haber nombrado representante común cuando esto proceda conforme a este Código, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación. En este caso se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados en cantidades.

Artículo 212

No se dará curso a la recusación:

I.- En los actos prejudiciales y providencias precautorias;

II.- En los procedimientos de ejecución, antes de practicar el aseguramiento o hacer el embargo o desembargo, en su caso;

III.- Cuando se promueve en el acto de estarse practicando una diligencia;

IV.- Al cumplimentar exhortos o despachos; y,

V.- En los demás casos que no importen conocimiento de causa.

Artículo 213

Las recusaciones pueden interponerse durante el juicio, desde que se fije la controversia hasta antes de la citación para sentencia, o, en este caso, cuando hubiere cambiado el personal del tribunal.

Artículo 214

Entre tanto se califica y decide la recusación, ésta suspende la jurisdicción del funcionario recusado.

Artículo 215

Declarada procedente la recusación, termina la jurisdicción del magistrado o juez, o la intervención del secretario en el negocio de que se trate.

Artículo 216

Una vez interpuesta la recusación la parte recusante no podrá retirarla en ningún tiempo, ni variar la causa en que aquella se funda.

Artículo 217

Si se declarare improcedente o no probada la causa de recusación que se hubiere alegado, no se volverá a admitir otra recusación al mismo recusante, aunque éste proteste que la causa es superviniente o que no había tenido conocimiento de ella, menos cuando hubiere variación en el personal en cuyo caso podrá hacerse valer la recusación del nuevo magistrado, juez o secretario.

Artículo 218

Los tribunales desecharán de plano toda recusación que no estuviere hecha en tiempo, o que no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 204 de este Código. Su rechazo lo hará el tribunal tan luego como tenga conocimiento de la promoción.

Artículo 219

Toda recusación se interpondrá ante el magistrado o juez que conozca del negocio, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funda. Cuando el magistrado o juez recusado, estime cierta y legal la causa de la recusación, sin audiencia de la parte contraria se declarará inhibido, mandando que pasen los autos a quien deba reemplazarlo, y comunica ndo su resolución a la Secretaría de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia. En caso contrario, el magistrado o juez recusado remitirá inmediatamente los autos para substanciación, al superior inmediato, emplazando antes al recusante, para que, dentro del término de cinco días, más los que correspondan por razón de la distancia, en su caso, ocurra ante el superior a seguir el trámite de la recusación. El funcionario recusado, al remitir los autos, enviará también un informe, sin ambigüedades, sobre los hechos en que la recusación se funde.

Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación, son irrecusables para ese solo efecto.

El emplazamiento de que se habla en este artículo se considerará hecho directamente por el superior que deba sustanciar la recusación, por cuyo motivo cualquier notificación que deba hacerse al recusante, aun la radicación de los autos, surtirá efectos por medio de la lista de acuerdos, a menos que oportunamente ocurra personalmente, o designe abogado en el lugar donde radique el superior.

Artículo 220

Si el funcionario recusado omitiere remitir oportunamente los autos o el informe, de oficio o a petición de parte el superior le ordenará su inmediata remisión.

Artículo 221

El tribunal que conozca de la recusación abrirá el negocio a prueba, de oficio o a petición de parte, por el término de diez días.

Artículo 222

Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación, o el recusante no se presenta a continuar ésta, se le impondrá una multa hasta por el importe de sesenta días de salario mínimo. No se dará curso a la recusación si no exhibe el recusante, al interponerla, certificado de depósito por el máximo de la multa. Si en su caso, la aplicada es menor, se devolverá al recusante el excedente.

Artículo 223

Si la sentencia declara que procede la recusación, directamente se enviarán los autos con testimonio de aquélla, al tribunal que deba seguir conociendo. Si es un juez de primera instancia el que haga la remisión, comunicará lo conducente al Supremo Tribunal.

Artículo 224

En el Tribunal Pleno, el Magistrado recusado queda separado del conocimiento del negocio.

Artículo 225

Si se declara no ser bastante la causa, se devolverán los autos, con testimonio de la resolución, al juzgado de su origen, para que continúe el procedimiento. Si el funcionario recusado fuere un magistrado, continuará conociendo del negocio la misma sala.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial