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Título Sexto — Actos prejudiciales

Capítulo IV Separación de personas como acto prejudicial

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas

Artículos 429 al 432 · 4 artículos

Artículo 429

El que intente presentar demanda, denuncia o querella en contra de su cónyuge, puede solicitar su separación al Juez de Primera Instancia.

Artículo 430

En los casos de que trata el artículo anterior, tendrán aplicación las siguientes reglas:

I.- Sólo los Jueces de Primera Instancia pueden decretar la separación de que habla el artículo anterior, a no ser que por circunstancias especiales no pueda incurrirse al Juez competente, pues entonces el Juez del lugar podrá decretar la separación provisional, remitiendo las diligencias al competente.

II.- La solicitud puede ser escrita o verbal, en ella se señalarán las causas en que se funda, el domicilio, en que se desea habitar, la existencia de hijos menores y las demás circunstancias del caso.

III.- El juez podrá practicar las diligencias que a su criterio sean necesarias, antes de dictar la resolución. En el caso de violencia familiar tomará en cuenta los dictámenes, informes y opiniones que hubieren realizado las instituciones públicas o privadas dedicadas a atender asuntos de esta índole.

En el caso de violencia familiar tomará en cuenta los dictámenes, informes y opiniones que hubieren realizado las instituciones públicas o privadas dedicadas a atender asuntos de esta índole.

IV.- Presentada la solicitud, el Juez sin más trámite resolverá sobre su procedencia y si la concediere, dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente la separación, atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular.

V.- El Juez podrá variar las disposiciones decretadas cuando exista causa justa que lo amerite o en vista de lo que los cónyuges de común acuerdo o individualmente le soliciten, según las circunstancias del caso.

VI.- En la resolución se señalará el término de que dispondrá el solicitante para presentar la demanda, acusación o querella, que podrá ser hasta de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la separación.

A juicio del Juez, podrá concederse por una sola vez prórroga por igual término.

VII.- Si al vencimiento del plazo concedido no se acredita al Juez que se ha presentado la demanda, denuncia o querella, cesarán los efectos de la separación, quedando obligado el cónyuge a regresar al domicilio conyugal dentro de las veinticuatro horas siguientes. Intentada la demanda, denuncia o querella, la separación subsistirá mientras dure el juicio.

VIII.- En la misma resolución el Juez ordenará la notificación al otro cónyuge, previniéndole que se abstenga de impedir la separación o causar molestias al solicitante, bajo apercibimiento de procederse en su contra en los términos a que hubiere lugar.

Artículo 431

Los derechos contemplados en el presente Capítulo, también podrán ejercerlos la concubina y el concubinario, cuando tengan un domicilio común con las características del domicilio conyugal a que se refiere el Código Civil.

Artículo 432

El Juez determinará la situación de los hijos menores atendiendo a las circunstancias del caso, tomando en cuenta las obligaciones señaladas en el artículo 149 del Código Civil y las propuestas, si las hubiere, de los cónyuges.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial