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Título Sexto — Actos prejudiciales

Capítulo V De la investigación de la filiación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas

Artículos 433 al 433 bis · 8 artículos

Artículo 433

En los casos en que determina este Código, podrá prepararse la acción correspondiente a la investigación de la filiación a fin de determinar la paternidad o la maternidad, mediante el estudio del ADN, prueba biológica molecular de la caracterización del ácido desoxirribonucleico de las células, en la que deberán utilizarse las pruebas de mayor avance científico.

Artículo 433 bis

Quien ejerza la patria potestad, la tutela, o tenga la custodia de un menor, el hijo mayor de edad e incluso el Ministerio Público, podrá solicitar al juez de lo familiar la práctica de la prueba biológica a que se hace referencia en el artículo precedente.

Artículo 433 bis

I. - Presentada la solicitud de investigación de la filiación, se resolverá sobre su admisión, ordenándose correr traslado, mediante notificación personal, a quien se le impute la misma a fin de que comparezca ante la autoridad dentro del término de tres días, para que manifieste su aceptación o negativa a dicha imputación. Para el caso de que se omita manifestación alguna por parte de la persona requerida, se entenderá como una negativa de la filiación que se le atribuye.

Artículo 433 bis

II.- En el supuesto de que se acepte la filiación, previa ratificación dentro del término de tres días ante el Juez competente, se ordenará mediante oficio el levantamiento del acta de reconocimiento ante el Oficial del Registro Civil en los términos de ley, dándose por concluido el procedimiento.

En el caso de que no se ratifique, se estará a lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 433 bis

III. - En caso de negativa de la filiación, y siempre que existan elementos suficientes en el expediente, a juicio del juez competente, que hagan presumir la posible filiación de la parte demandada, se ordenará la práctica de la prueba biológica respectiva, misma que deberá realizarse ante una institución que haya sido certificada con capacidad para realizar este tipo de pruebas por la Secretaría de Salud del Estado.

En el mismo proveído se señalará la fecha para su desahogo, a fin de que se tomen las muestras respectivas, previa citación de las personas que se someterán a dicha prueba, constituyéndose el juez en el lugar señalado para la práctica de la prueba, levantándose acta circunstanciada de lo que acontezca. La institución designada tendrá un plazo de treinta días para rendir el dictamen, pudiendo prorrogar dicho término a solicitud de la misma.

El dictamen remitido a la autoridad judicial versará únicamente sobre los datos relativos a la filiación, conservándose en la confidencialidad los demás datos o características genéticas que pudiera arrojar la misma, a fin de preservar los derechos que en cuanto a su intimidad le asistan a la persona.

Artículo 433 bis

IV. - Si la persona a quien deba practicarse la prueba, no asistiere a la misma o se negare a proporcionar la muestra necesaria, sin causa justificada a juicio del juez competente, hará presumir la filiación que se le atribuye en los términos del Código Civil.

Artículo 433 bis

V. - La acción correspondiente deberá intentarse por parte del solicitante dentro del término de treinta días, una vez recibido el dictamen con resultado positivo o generada la presunción de filiación, apercibido de que en caso de no hacerlo así, quedarán sin materia los beneficios obtenidos en este procedimiento.

Artículo 433 bis

VI.- El costo de la prueba biológica será a cargo del padre o madre biológico cuando éste resulte serlo; en caso contrario, será a cargo y por cuenta del promovente.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial