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Título Sexto — Actos prejudiciales

Capítulo I Medios preparatorios de juicio

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas

Artículos 413 al 421 · 9 artículos

Artículo 413

El juicio podrá prepararse, pidiendo:

I.- Declaración bajo protesta, de aquel contra quien se propone dirigir la demanda acerca de un hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia;

II.- La exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción que se trate de entablar;

III.- El legatario o cualquiera otro que tenga derecho de elegir una o más cosas entre varias, su exhibición;

IV.- El que se crea heredero, coheredero, o legatario, la exhibición de un testamento;

V.- El comprador al vendedor, o el vendedor al comprador, en caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida;

VI.- Un socio o comunero, la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, al consocio o condueño que las tenga en su poder;

VII.- Que se haga a la persona a quien se va a demandar, alguna notificación, o interpelación, que sea requisito previo de la demanda; y,

VIII.- La exhibición o compulsa de un protocolo o de cualquier otro documento archivado, la de cualquier documento que esté en poder de quien se va a demandar, o de un tercero, o que se extienda certificación o informe por alguna autoridad respecto de algún hecho relativo al asunto de que se trate, o cualquiera diligencia análoga.

Artículo 414

La petición de medidas preparatorias deberá hacerse ante el juez que sea competente para conocer de la demanda subsecuente, si deben llevarse a cabo en el mismo lugar del juicio. En caso de urgencia podrá pedirse ante el juez del lugar en que deba realizarse la medida; efectuada, se remitirán en su caso, las actuaciones al competente.

En el escrito en que se pida, debe expresarse el motivo y el juicio que se trata de seguir o que se teme.

El juez puede disponer lo que crea conveniente para cerciorarse de la personalidad y legitimación del que pida la medida.

Contra la resolución que conceda la diligencia preparatoria no habrá recurso. Contra la que la niegue procede la apelación en ambos efectos.

Artículo 415

Para la tramitación de las diligencias preparatorias serán aplicables las reglas siguientes:

I.- La acción que puede ejercitarse conforme a las fracciones II, III y IV del artículo 413, procede contra cualquier persona que tenga en su poder las cosas que en ella se mencionan;

II.- Las diligencias se practicarán con citación contraria;

III.- El juez podrá usar de los medios de apremio que autoriza la ley para hacer cumplir sus determinaciones;

IV.- Cuando se pida la exhibición de un protocolo, o de cualquier documento archivado, la diligencia se practicará en el despacho del notario o en la oficina respectiva; en ningún caso saldrán de ella los documentos originales;

V.- El que sin justa causa se oponga a una diligencia preparatoria, independientemente de ser apremiado por el juez, responderá por los daños y perjuicios que se hayan seguido, quedando además sujeto a la responsabilidad criminal en que hubiere incurrido;

VI.- Las oposiciones se decidirán en una audiencia, que se celebrará dentro de los tres días siguientes, dictándose resolución en otro término igual;

VII.- Promovido el juicio, el tribunal, a solicitud de quien hubiere pedido la preparación, mandará agregar las diligencias practicadas para que surtan sus efectos; y,

VIII.- En el caso de la fracción I del artículo 413 se procederá conforme al Capítulo II del Título Quinto, pero con la salvedad de que no se apercibirá en la primera ocasión según dispone la fracción II del artículo 311, sino hasta en un segundo citatorio si con el primero no compareció.

Artículo 416

Antes de iniciarse el juicio, o durante su desarrollo, pueden decretarse todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente. Estas medidas se decret arán sin audiencia de la contraparte, y no admitirán recurso. La resolución que niegue la medida es apelable.

Artículo 417

Si la medida se decretó antes de iniciarse el juicio, quedará insubsistente si no se interpone la demanda dentro de los cinco días de practicada; las cosas se restituirán al estado que guardaban antes de dictarse la medida.

Artículo 418

En todo caso en que la mantención de las cosas en el estado que guarden pueda causar daño o perjuicio a persona distinta de la que solicite la medida, se exigirá previamente garantía bastante para asegurar su pago, a juicio del tribunal que la decrete.

Artículo 419

La determinación que ordene que se mantendrán las cosas en el estado que guarden al dictarse la medida, no prejuzga sobre la legalidad de la situación que se mantiene, ni sobre el derecho o responsabilidad del que la solicita.

Artículo 420

En cualquier caso del artículo 417, la garantía otorgada para obtener la medida no se cancelará, sino que perdurará por el tiempo indispensable para la prescripción liberatoria, a fin de que la contraria haga valer sus derechos, salvo convenio que sobre dicho particular se celebre.

Artículo 421

No podrá decretarse diligencia alguna preparatoria, de aseguramiento o precautoria, que no esté autorizada por este Título o por disposición especial de la ley.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial