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Artículo 159 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Capítulo II

Sólo los jueces de primera instancia pueden decretar el depósito de que habla el artículo anterior, a no ser que, por circunstancias especiales, no pueda ocurrirse al juez competente, pues entonces el juez del lugar donde ocurra la emergencia podrá decretar el depósito provisionalmente, remitiendo las diligencias al competente y poniendo la persona a su disposición.

(REFORMADO, G.O. 22 DE JUNIO DE 2009

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial