Título Quinto — Actos prejudiciales
Capítulo II Del depósito o guarda de personas como acto prejudicial
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 158
En los casos previstos por el artículo 156 del Código Civil y en todo aquél en que alguna persona intente demandar a su cónyuge, concubino o pariente por ambas líneas hasta el cuarto grado, podrá dictarse provisionalmente el depósito o guarda del cónyuge que esté en el caso de ser protegido física o moralmente de acuerdo con la ley.
Artículo 159
Sólo los jueces de primera instancia pueden decretar el depósito de que habla el artículo anterior, a no ser que, por circunstancias especiales, no pueda ocurrirse al juez competente, pues entonces el juez del lugar donde ocurra la emergencia podrá decretar el depósito provisionalmente, remitiendo las diligencias al competente y poniendo la persona a su disposición.
(REFORMADO, G.O. 22 DE JUNIO DE 2009)
Artículo 160
La solicitud de depósito puede ser escrita o verbal, y en ella se señalaran las causas en que se funda, el domicilio para su habitación, la existencia de hijos menores y las demás circunstancias del caso. El juez acompañado del secretario del juzgado debe proceder de inmediato, trasladándose al lugar de los hechos, para cerciorarse de la necesidad de la medida, y designará desde luego, en su caso, la persona o institución que habrá de encargarse del depósito y vigilará el cumplimiento del mismo.
Si la solicitud de depósito se origina por causa de violencia familiar, el juez, acompañado del secretario del juzgado, podrá practicar las diligencias que a su juicios ean necesarias para declarar la práctica de la medida.
Artículo 161
La casa o institución en que deba constituirse el depósito, será en todo caso, designada por el juez; y el depositario deberá ser persona honorable, de buenas costumbres, e idónea para la seguridad y guarda del depositado.
(REFORMADO, G.O. 22 DE DICIEMBRE DE 1970)
Artículo 162
En los casos previstos por la fracción III, del artículo 156 del Código Civil, el Juez dictará las medidas que crea convenientes para que, sin perjuicio de la resolución que recaiga en la sentencia de divorcio, los acreedores alimentarios, inclusive el cónyuge en su caso, queden protegidos y asegurados en la percepción de alimentos.
Igualmente dictará las medidas adecuadas, de acuerdo con las restantes fracciones del precepto citado del Código Civil, para el aseguramiento y cuidado de los hijos, para evitar perjuicio de un cónyuge al otro, para cumplir con las precauciones establecidas en el caso de que la mujer quede encinta, y las demás que prevenga la Ley.
(ADICIONADO, TERCER PÁRRAFO; G.O. 22 DE JUNIO DE 2009) Los derechos contemplados en el presente capítulo también podrán ejercerlos los concubinos, así como los parientes por ambas líneas hasta el cuarto grado de la persona que pretendan demandar.
Cualquiera reclamación sobre las medidas a que se refiere este Capítulo, se resolverán con un solo escrito de cada parte, sin ulterior recurso.
(REFORMADO, G.O. 22 DE JUNIO DE 2009)
Artículo 163
En el caso de que el depósito se haya constituido para demandar o acusar un cónyuge, concubino o pariente por ambas líneas hasta el cuarto grado, la providencia se considerará sin efectos, si dentro de diez días hábiles siguientes, la parte interesada no acredita haber presentado la demanda. La declaración respectiva se hará de oficio por el tribunal y se notificará personalmente a los cónyuges, concubinos o parientes interesados y al depositario.
Artículo 164
Se dará al depositario copia certificada de la constitución del depósito, para su resguardo.
Artículo 165
El término señalado para la duración del depósito podrá prorrogarse si se acreditare que por causa no imputable al interesado, le ha sido imposible intentar su acción o formular la acusación.
Artículo 166
Las providencias o medidas que propongan respecto al depósito, la mujer, el marido o el depositario, se resolverán de plano por el juez.
Artículo 167
No acreditándose haberse intentado la demanda o la acusación dentro del término señalado, levantará el juez el depósito y restituirá las cosas al estado que guardaban con anterioridad.
Artículo 168
Si el juez que decretó el depósito no fuere el que deba conocer del negocio principal, remitirá las diligencias practicadas al que fuere competente, quien confirmará el nombramiento de depositario, o hará otro, siguiendo el juicio su curso legal.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial