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Título Quinto — Actos prejudiciales

Capítulo V De las providencias precautorias

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Artículos 183 al 206 · 24 artículos

Artículo 183

Las providencias precautorias sólo pueden dictarse:

I.-Para impedir que una persona se ausente del lugar donde ha de ser o ha sido demandada, sin dejar apoderado instruido y expensado que conteste la demanda y siga el juicio hasta su terminación;

II.-Para impedir que un deudor eluda el cumplimiento de sus obligaciones o el resultado del juicio que se ha promovido o se intente promover en su contra;

III.-Para asegurar el éxito de una acción que se funde en un título ejecutivo, que constituya prueba preestablecida de acuerdo con la ley;

IV.-Para ordenar la suspensión o destrucción de una obra nueva o peligrosa;

V.-Para retener la posesión.

Artículo 184

En el primer caso del artículo anterior, basta la petición del actor para que se notifique al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar apoderado instruido y expensado.

Se entenderá como expensado el procurador que esté en aptitud de efectuar por el poderdante, el pago o cumplimiento de la obligación y el de sus accesorios.

Artículo 185

El apoderado que se presente instruido y expensado quedará obligado solidariamente con el deudor a la ejecución de la sentencia. En el caso de que, no obstante su afirmación, resultare que no está expensado, incurrirá en la pena de los que se producen con falsedad en declaraciones judiciales.

Artículo 186

En el caso de la fracción II del artículo 183, el embargo se pedirá expresando el valor de la demanda o la cosa que se reclame, designando ésta con toda precisión; y el juez lo decretará de plano, fijando la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia y los bienes en que deba ejecutarse.

En los casos de la fracción III del precepto acabado de citar, el juez mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, a practicar el embargo en los bienes que éste o el acreedor designen, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo de la ejecución y del embargo.

Artículo 187

Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, no se llevará adelante la providencia, o se levantará la que se hubiere dictado. Igualmente, cuando la providencia no se haya decretado por virtud de la presentación de un título ejecutivo, si el deudor o ejecutado da fianza bastante, también se levantará la providencia.

Artículo 188

Los bienes embargados por providencia precautoria se depositarán en algún establecimiento de crédito o en persona abonada, propuesta por el actor, bajo su responsabilidad.

Artículo 189

Cuando el embargo se practique sobre bienes raíces, se comunicará al encargado del Registro Público de la Propiedad del lugar en que aquéllos estén ubicados, para impedir que dichos bienes se vendan, enajenen o graven. Lo mismo se hará en los casos de embargo sobre bienes muebles, cuyo dominio sea susceptible de registro, conforme al Código Civil.

Si se tratare de una negociación mercantil, industrial, agrícola o minera, se nombrará un interventor, a propuesta del actor y bajo su responsabilidad.

Artículo 190

El que pida una providencia precautoria deberá entablar la demanda cuando proceda, dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la providencia.

(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)

Artículo 191

Si el que ha solicitado la providencia no entablare la demanda dentro del término fijado anteriormente; si la providencia fuera revocada, o si entablada la demanda fuere absuelto el reo, pagará por vía de indemnización a su contrario: una multa que no exceda de la máxima señalada en la fracción I del artículo 53, a juicio del juez, cuando se trate de la providencia de arraigo; o una igual al veinte por ciento del valor de los bienes secuestrados, en los demás casos.

Artículo 192

De las providencias precautorias queda responsable el que las pida, y no podrá decretarse sin que el solicitante dé fianza para responder de la indemnización que establece el artículo anterior.

Ni las multas a que se refiere el artículo anterior, ni el requisito de la fianza, podrán exigirse al que promueva el embargo, de acuerdo con la fracción III del artículo 183.

Ni el Ministerio Público ni los agentes fiscales estarán obligados a otorgar fianza.

Artículo 193

La providencia de retener la posesión da fin, por sí misma, a la materia de la precautoria.

La providencia de obra peligrosa, sin perjuicio de poder promoverse como acto prejudicial o después de iniciado el juicio respectivo, puede también, por sí misma, poner fin al objeto de la precautoria.

Artículo 194

Puede promover la providencia precautoria de retener la posesión, el que estando en posesión civil o precaria de un bien raíz, de un derecho real o del estado de hijo o padre de una persona, es amenazado grave e ilegalmente de despojo por parte de un tercero y prueba que éste ha ejecutado o hecho ejecutar actos preparatorios que tiendan directamente a una perturbación violenta e inminente de su derecho.

Artículo 195

En los casos a que se refiere el artículo 17, los interesados a que el mismo se refiere, podrán promover la providencia precautoria relativa a obra nueva.

En estos casos, la providencia tendrá por objeto impedir la continuación de la obra, entretanto que se resuelve definitivamente el juicio correspondiente.

Artículo 196

No se puede denunciar la obra que alguno hiciere reparando o limpiando los caños y acequias donde se recojan las aguas de sus edificios o heredades, aunque algún vecino suyo se tenga por agraviado por el perjuicio que reciba por mal olor, o por causa de los materiales que se arrojen en su predio o en la calle. En estos casos, se observarán los reglamentos gubernativos.

Artículo 197

En los casos de obra nueva o peligro sa, el tribunal nombrará un perito para que dentro de un plazo que no exceda de tres días, examine la obra y rinda dictamen sobre el perjuicio que ocasione o pueda ocasionar en los intereses del promovente, del Estado o del público. Si el dictamen confirmare la amenaza denunciada, se tomarán las medidas prudentes o las que marque la ley, para evitar el peligro.

En vista del dictamen rendido por el perito, y estando justificado el derecho del actor para gestionar, previo el otorgamiento de la fianza a que se refiere el Artículo siguiente, el secretario se trasladará al lugar donde se esté construyendo la obra nueva o peligrosa, y dando fe de su existencia y pormenorizando las circunstancias en que se halle, notificará la suspensión provisional.

Artículo 198

Para que sea hecha la notificación a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, el interesado deberá dar fianza bastante a juicio del juez, para responder de los daños y perjuicios que se sigan al dueño de la obra, bien porque el juicio no sea promovido dentro del término legal, o porque en el que se promueva sea absuelto el demandado.

La obra deberá suspenderse luego que se notifique el auto al dueño, al encargado de la obra o a los que la estén ejecutando.

Artículo 199

El dueño de la obra tiene derecho a pedir autorización para continuarla, mientras no se resuelve el juicio sobre la suspensión definitiva o su demolición, siempre que otorgue fianza bastante, que será calificada por el Tribunal con audiencia del que obtuvo la providencia, para responder de la demolición y de los daños y perjuicios que se sigan en sus respectivos casos.

Artículo 200

El que haya obtenido la providencia de suspensión provisional de una obra nueva, debe promover el juicio sobre suspensión definitiva y demolición de lo construido, en su caso, dentro del término de tres días, contados desde que se haya notificado la suspensión de la obra.

Artículo 201

Cuando el que solicite la providencia, estimare que las medidas urgentes adoptadas para el caso de obra peligro sa, no fueren bastantes para prevenir definitivamente el riesgo, puede promover juicio para obtener la demolición de la obra o la destrucción del objeto o árbol que ofrece los riesgos.

Artículo 202

El tribunal investigará por medio de un perito oficial, la existencia y magnitud del peligro denunciado; y, en su caso, decretará inmediatamente las medidas oportunas para procurar la debida seguridad. En este caso, compelerá a la ejecución de ellas, por su orden, al dueño o a su administrador o apoderado, o al inquilino por cuenta de rentas. En defecto de éstos puede ejecutarlas el solicitante de la providencia, el Estado o el Municipio, con reserva de sus derechos para reclamar el importe de los gastos que se ocasionen.

Artículo 203

Para dictar una providencia precautoria se guardará reserva y no se notificará a la persona contra quien se pida. En su ejecución no se admitirá excepción alguna.

Artículo 204

La persona contra quien se dicte una providencia precautoria, puede reclamarla antes de la sentencia definitiva.

Igualmente puede reclamar la providencia un tercero, cuando alegue que los bienes secuestrados, o parte de ellos, le corresponden en propiedad o por lo menos que los posee legalmente.

Artículo 205

Reclamada la providencia, la oposición se tramitará en la forma que para los incidentes establece la ley. La resolución que se dicte, será apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 206

Las fianzas a que se refiere este Capítulo, se otorgarán ante el juez de los autos.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN; G.O. 29 DE JULIO DE 2013)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial