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Título Quinto — Actos prejudiciales

Capítulo IV De los preliminares de la consignación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Artículos 173 al 182 · 10 artículos

Artículo 173

Si el acreedor rehusare recibir la prestación debida o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.

Artículo 174

Si el acreedor fuere cierto y conocido, se le emplazará para día, hora y lugar determinado, a fin de que reciba o vea depositar la cosa debida. Si la cosa fuere mueble de difícil conducción, la diligencia se practicará en el lugar donde se encuentre, siempre que fuere dentro de la jurisdicción territorial; si estuviere fuera, se le notificará y se librará el exhorto o el oficio correspondiente al juez del lugar, para que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar la cosa debida.

Artículo 175

Si el acreedor fuere desconocido se le notificará por los periódicos y para el plazo que designe el juez.

Artículo 176

Si el acreedor estuviere ausente o fuere incapaz será notificado su representante legítimo.

Si el acreedor no comparece en el lugar, día y hora designados, o no envía procurador con autorización bastante para que reciba la cosa, el juez extenderá certificación en que conste la no - comparecencia del acreedor, la descripción de la cosa ofrecida y que quedó constituido el depósito en la persona o establecimiento designado por el juez o por la ley.

Artículo 177

Si la cosa debida fuese cierta y determinada y debiera ser consignada en el lugar en donde se encuentra y el acreedor no la retirara ni la transportara, el deudor puede obtener del juez la autorización para depositarla en otro lugar.

Artículo 178

Cuando el acreedor no haya estado presente en la oferta y depósito, debe de ser notificado de esas diligencias, entregándosele copia simple de ellas si la pidiere.

Artículo 179

La consignación del dinero puede hacerse exhibiendo el certificado de depósito de la institución autorizada por la ley para el efecto.

La consignación y el depósito de que habla este artículo puede hacerse por conducto de notario público.

Artículo 180

Las mismas diligencias se seguirán si el acreedor fuere conocido pero dudosos sus derechos. Este depósito sólo podrá hacerse bajo la intervención judicial y a condición de que el interesado justifique sus derechos por los medios legales.

Artículo 181

Cuando el acreedor se rehusare en el acto de la diligencia a recibir la cosa; con la certificación a que se refieren los artículos anteriores, podrá pedir el deudor la declaración de liberación mediante juicio.

Artículo 182

El depositario que se constituya en estas diligencias, será designado por el juez si con intervención de él se practicaren. Si fueren hechas con intervención de notario, la designación será bajo la responsabilidad del deudor.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial