Título Decimosexto — De la jurisdiccion voluntaria
Capítulo II Del nombramiento de tutores y curadores y discernimiento de estos cargos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 700
Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare el estado de minoridad o de discapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.
La declaración de estado de minoridad o de discapacidad intelectual puede pedirse:
I.-Por el mismo menor;
II.-Por su cónyuge;
III.-Por sus presuntos herederos legítimos;
IV.-Por el albacea, y
V.-Por el Ministerio Público.
Pueden pedir la declaración de minoridad los funcionarios encargados de ello por el Código Civil.
Artículo 701
Si a la petición de declaración de minoridad se acompaña la certificación del Registro Civil, se hará la declaración de plano. En caso contrario se citará inmediatamente a una audiencia dentro del tercero día, a la que concurrirán el menor, si fuere posible, y el Ministerio Público. En ella, con o sin la asistencia de éste, y por las certificaciones del Registro Civil si hasta este momento se presentaron, por el aspecto del menor y a falta de aquéllas o de la presencia de éste, por medio de información de testigos, se hará o denegará la declaración correspondiente.
(REFORMADO, G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 702
La declaración de discapacidad intelectual que no resulte declarada en sentencia firme, se acreditará en incidente que se seguirá entre el peticionario y un tutor interino que para tal objeto designe el juez, reservando a las partes el derecho que pueda asistirles en el juicio correspondiente.
El nombramiento de tutor interino deberá recaer, por su orden en las personas siguientes, si tuvieren la aptitud necesaria para desempeñarlo: padre, cónyuge, hijos, madre, abuelos y hermanos del incapacitado. Si hubiere varios hijos o hermanos serán preferidos los mayores de edad. En el caso de abuelos, frente a la existencia de maternos o paternos, el Juez resolverá atendiendo a las circunstancias.
Artículo 703
En el incidente a que se refiere el artículo anterior, se observarán las siguientes reglas:
(REFORMADA, G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010) I.-La tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del discapacitado. Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino podrá obrar prudentemente previa autorización judicial;
(REFORMADA, G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010) II.-El estado de discapacidad intelectual puede probarse por testigos o documentos, pero en todo caso se requiere la certificación de tres médicos por lo menos, preferentemente especialistas en la materia. El tutor puede nombrar un médico para que tome parte en la audiencia y se oiga su dictamen;
(REFORMADA, G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010) III.-Si el auto de primera instancia fuere declaratorio de estado de minoridad o discapacidad, proveerá el juez, aunque fuere apelado o antes si hubiere necesidad urgente, a la patria potestad o tutela de las personas que estuvieren bajo guarda del presunto incapacitado, y a nombrar curador que vigile los actos del tutor interino en la administración de los bienes y cuidado de la persona;
(REFORMADA, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020) IV.- El que promueva dolosamente el incidente de interdicción, incurrirá en las penas que la Ley impone por falsedad y, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurra, deberá pagar una cantidad equivalente al valor diario de ciento ochenta Unidades de Medida y Actualización vigente en el momento de su aplicación, que se destinará íntegramente al supuesto discapacitado; y
V.-Luego que cause ejecutoria la sentencia de interdicción, se proveerá a discernir el cargo al tutor propietario en los términos de ley.
Artículo 704
Todo tutor, cualquiera que sea su clase, debe aceptar previamente y prestar las garantías exigidas por el Código Civil, para que se le discierna el cargo, a no ser que la ley lo exceptuare expresamente.
El tutor debe manifestar si acepta o no el cargo dentro de los cinco días que sigan a la notificación de su nombramiento. En igual término debe proponer sus impedimentos o excusas, disfrutando un día más por cada cuarenta kilómetros que medien entre su domicilio y el lugar de la residencia del juez competente.
Cuando el impedimento o la causa legal de excusa ocurrieren después de la admisión de la tutela, los términos correrán desde el día en que el tutor conoció el impedimento o la causa legal de excusa.
La aceptación o el lapso de los términos en su caso, importan renuncia de la excusa.
Artículo 705
El menor podrá oponerse al nombramiento de tutor hecho por la persona, que no siendo ascendiente le haya instituido heredero o legatario, cuando tuviere dieciséis años o más.
Artículo 706
Siempre que el tutor nombrado no reúna los requisitos que la ley exige para ser tutor o curador, el juez denegará el discernimiento del cargo y proveerá al nombramiento en la forma y términos prevenidos por el Código Civil.
Artículo 707
En los juzgados de primera instancia, bajo el cuidado y responsabilidad del juez pupilar y a disposición del consejo de tutelas, habrá un registro en el que se pondrá testimonio simple de todos los discernimientos que se hicieren del cargo de tutor o curador.
Artículo 708
Dentro de los ocho primeros días de cada año, en audiencia pública, con citación del consejo de tutelas y del Ministerio Público, se procederá a examinar dicho registro y en su vista, se dictarán las siguientes medidas:
I.-Si resultare haber fallecido algún tutor, harán que sea reemplazado con arreglo a la ley;
II.-Si hubiere alguna cantidad de dinero depositada para destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil;
III.-Exigirán que rindan cuentas los tutores que deban darla y por cualquier motivo no hayan cumplido con la prescripción expresa del artículo 520 del Código Civil;
IV.-Obligarán a los tutores a que depositen en el establecimiento público destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los menores, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículos 468, 469 y 484 del Código Civil y de pagado el tanto por ciento de administración;
V.-Si los jueces lo creyeren conveniente, decretarán el depósito, cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de los artículos 487 y 488 del Código Civil;
VI.-Pedirán, al efecto, las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela, y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos y remediar los que puedan haberse cometido.
Artículo 709
En todos los casos de impedimento, separación o excusa del curador propietario, se nombrará curador interino mientras se decide el punto. Resuelto, se nombrará en su caso nuevo curador conforme a derecho.
Artículo 710
Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores, regirán las disposiciones relativas de este Código con estas modificaciones:
I.-No se requiere prevención judicial para que las rindan en el mes de enero de cada año, conforme a lo que dispone el artículo 520 del Código Civil;
II.-Se requiere prevención judicial para que las rindan antes de llegar a ese término;
III.-Las personas a quienes deban ser rendidas, son el mismo juez, el curador, el consejo local de tutelas, el mismo menor que haya cumplido dieciséis años de edad, el tutor que le reciba, el pupilo que dejare de serlo, y las demás personas que fije el Código Civil;
IV.-La sentencia que desaprobare las cuentas indicará, si fuere posible, los alcances. Del auto de aprobación pueden apelar el Ministerio Público los demás interesados y el curador si hizo observaciones. Del auto de desaprobación pueden apelar el tutor, el curador y el Ministerio Público;
V.-Si se objetaren de falsas algunas partidas se substanciará el incidente por cuerda separada, entendiéndose la audiencia sólo con los objetantes, el Ministerio Público y el tutor.
Artículo 711
Cuando del examen de la cuenta resulten motivos graves para sospechar dolo, fraude o culpa lata en el tutor, se iniciará desde luego a petición de parte o del Ministerio Público, el juicio de separación, que se seguirá en forma contenciosa, y si de los primeros actos del juicio resultaren confirmadas las sospechas, se nombrará desde luego un tutor interino, quedando en suspenso entretanto, el tutor propietario, sin perjuicio de que se remita testimonio de lo conducente a las autoridades penales.
(REFORMADA, SU DENOMINACIÓN; G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial