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Título Decimosexto — De la jurisdiccion voluntaria

Capítulo III De la Enajenación de Bienes de Menores o Discapacitados y Transacción Acerca de sus Derechos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Artículos 712 al 719 · 8 artículos

Artículo 712

Será necesaria licencia judicial para la venta de los bienes que pertenezcan exclusivamente a menores o discapacitados y que correspondan a las clases siguientes:

I.-Bienes raíces;

II.-Derechos reales;

III.-Alhajas y muebles preciosos;

IV.-Acciones de compañías industriales y mercantiles, cuyo valor exceda de cinco mil pesos.

Artículo 713

Para decretar la venta de bienes se necesita que al pedirse se expresen los motivos de la enajenación y el objeto a que debe aplicarse la suma que se obtenga, y que se justifique la absoluta necesidad o la evidente utilidad de la enajenación.

Si fuere el tutor quien solicitare la venta, debe proponer, al hacer la promoción, las bases del remate en cuanto a la cantidad que deba darse de contado, el plazo, interés y garantías del remanente.

La solicitud del tutor se substanciará en forma de incidente con el curador y el Ministerio Público. La resolución que se dictare es apelable.

Los peritos que se designen para hacer el avalúo serán nombrados por el juez.

Artículo 714

Respecto de las alhajas y muebles preciosos, el juez determinará si conviene o no la subasta, atendiendo en todo a la utilidad que resulte al menor; si se decreta se hará por conducto de una casa de comercio; de lo contrario, se procederá conforme al artículo 441.

El remate de los inmuebles se hará conforme a los artículos 409 y siguientes y en él no podrá admitirse postura que baje de las tres cuartas partes del avalúo pericial, ni la que no se ajuste a los términos de la autorización judicial.

Si en la primera almoneda no hubiere postor, el juez convocará a solicitud del tutor, del curador o del consejo de tutelas, a una junta dentro del tercero (sic) día, para ver si son de modificarse o no las bases del remate, señalándose nuevamente las almonedas que fueren necesarias.

Artículo 715

Para la venta de acciones y títulos de renta, se concederá la autorización sobre la base de que no se haga por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta y por conducto de corredor titulado o, en su defecto, de comerciante establecido y acreditado.

Artículo 716

El precio de la venta se entregará al tutor si las fianzas o garantías prestadas son suficientes para responder de él. De otra manera se depositará en el establecimiento destinado al efecto.

El juez señalará un término prudente al tutor para que justifique la inversión del precio de la enajenación.

(REFORMADO, G.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 1940)

Artículo 717

Para la venta de los bienes inmuebles o de los muebles preciosos del hijo, requerirá el ascendiente la autorización judicial. Se sustanciará la solicitud en un incidente con el Ministerio Público y con un tutor especial que para el efecto nombre el Juez. En el incidente se recibirá al ascendiente la justificación que ofrezca para probar la necesidad o utilidad de la venta, y encontrándola el Juez comprobada, nombrará dos peritos para que practiquen el avalúo y dará autorización para que se verifique fuera de remate, pero nunca en menos de cuatro quintas partes del avalúo.

Bajo las mismas condiciones podrán gravar los padres los bienes inmuebles de sus hijos o consentir la extinción de derechos reales.

(REFORMADO, G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010)

Artículo 718

Para recibir dinero prestado en nombre del menor o discapacitado, necesita el tutor autorización judicial, que sólo se otorgará con la conformidad del curador y del consejo de tutelas.

(REFORMADO, G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010)

Artículo 719

Lo dispuesto en los artículos que preceden, se aplicará al gravamen y enajenación de los bienes de ausentes, así como a la transacción y arrendamiento por más de cinco años de bienes de ausentes, menores o discapacitados intelectuales.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial