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Título Decimosexto — De la jurisdiccion voluntaria

Capítulo VII De los bienes mostrencos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Artículos 735 al 738 · 4 artículos

Artículo 735

Tan pronto como una autoridad municipal tenga conocimiento de la existencia de un bien mostrenco, lo comunicará al Juez Menor del Distrito y de no haber éste al de Primera Instancia, para que mande fijar avisos en los lugares públicos de costumbre, por el término de veinte días, y designe a un perito valuador que dictaminará desde luego sobre el valor del bien.

Artículo 736

Si la cosa hallada fuere de las que no pueden conservarse, el juez dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Igual procedimiento se seguirá cuando la conservación de la cosa pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.

Artículo 737

Si durante el plazo designado se presentare alguna persona reclamando la cosa, deberá justificar su acción, mediante juicio seguido ante el juez correspondiente. En esta reclamación el Ministerio Público será considerado como parte demandada.

Artículo 738

En el caso del artículo anterior, la resolución que se dicte tomará en cuenta las disposiciones del artículo 817 del Código Civil. También se estará a lo ordenado por dicho precepto, cuando transcurrido el plazo de veinte días no compareciere ninguno a reclamar la cosa; en este caso, el juez dictará la resolución correspondiente.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial