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Título Decimosexto — De la jurisdiccion voluntaria

Capítulo IX Disposiciones relativas a otros actos de

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Artículos 745 al 746 Bis · 3 artículos

Artículo 745

También se tramitarán en jurisdicción voluntaria con intervención del Ministerio Público:

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988) I.-La información para obtener la habilitación de edad o para comparecer en juicio, que solicite el mayor de dieciséis años, a fin de comprobar los requisitos que establece el Capítulo I, Título Décimo, Libro Primero del Código Civil o cuando se ignore el paradero de los padres o ascendientes que ejerzan la patria potestad o se nieguen a representarlo;

En su caso, de la información levantada se enviará copia certificada a la Legislatura, para que ésta conceda la habilitación;

(REFORMADO, G. O. 31 DE MARZO DE 1988) (F. DE E., G.O. 14 DE JUNIO DE 1988) II.-La solicitud de emancipación o habilitación de edad que hagan los mayores de dieciséis años sujetos a patria potestad o tutela, si demostraren buena conducta y aptitud para el manejo de sus intereses. En este caso se oirá también a los padres o tutores;

III.-La autorización judicial que soliciten los emancipados o habilitados de edad, para enajenar o gravar los bienes raíces o para comparecer en juicio; en este último caso, se les nombrará un tutor especial;

IV.-La calificación de la excusa de la patria potestad en los casos a que se refiere el artículo 37 7 del Código Civil;

V.-Todas las intervenciones de la autoridad judicial que ordene la ley y que no den ocasión a controversia.

(REFORMADO, G.O. 1 DE ENERO DE 1976)

Artículo 746

Podrá decretarse el depósito de menores o incapacitados que se hallen sujetos a patria potestad o a tutela y que fueren maltratados por sus padres o tutores o reciban de éstos ejemplos perniciosos a juicio del juez, o sean obligados por ellos a cometer actos reprobados por la leyes; así como de los huérfanos o incapacitados que queden en abandono, por la muerte, ausencia o incapacidad física de la persona a cuyo cargo estuvieren.

El menor de edad que deseando contraer matrimonio necesite acudir a la autoridad competente para suplir el consentimiento de sus padres, puede solicitar al Juez determine sobre su depósito.

(ADICIONADO, G.O. 22 DE JUNIO DE 2009)

Artículo 746 Bis

La solicitud de depósito a que se refiere el artículo 254 Ter del Código Civil, puede ser escrita o verbal y en ella se señalarán las causas en que se funda, el domicilio para su habitación, la existencia de hijos menores y las demás circunstancias del caso.

El depósito se dictará por un término no mayor de tres meses y podrá prorrogarse por una sola ocasión, por el mismo término, si la parte interesada acredita la subsistencia de los elementos que le dieron origen.

TITULO DECIMOSEPTIMO.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial