Título Decimosexto — De la jurisdiccion voluntaria
Capítulo VIII De los bienes vacantes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 739
Ante el Juez Menor y de no haber éste el de Primera Instancia que corresponda por la ubicación del bien o de los bienes que el Código Civil considera como vacantes, se presentará la denuncia respectiva, con las pruebas que la justifiquen.
Artículo 740
Con vista de la información testimonial o de las otras pruebas que presente el denunciante, el mismo juez decretará el depósito de acuerdo con la ley, procediendo a investigar el valor de los bienes. Al efecto, si dicho valor no estuviere consignado en las oficinas registradoras, nombrará a un perito oficial para que dictamine dentro de cinco días.
Artículo 741
En la misma resolución se mandará publicar en los lugares de costumbre y en la "Gaceta Oficial", por una sola vez, el extracto de la denuncia, para que, si alguno se creyere con derecho para reclamarla, se presente del término de tres meses a entablar su demanda.
Artículo 742
La reclamación se substanciará en forma de juicio, en el que será considerado como parte demandada el Ministerio Público.
Artículo 743
Si transcurren tres meses desde la fecha de las publicaciones y no se presenta reclamación, o si se declara infundada, por sentencia firme la que se presente, se decretará la venta del bien o de los bienes vacantes, para que con el producto de ella se proceda de acuerdo con el Artículo 821 del Código Civil. La venta será pública y de acuerdo con las disposiciones de este Código.
Artículo 744
En el caso previsto por el Artículo 825 del Código Civil, se observarán las mismas disposiciones anteriores, pero en lugar del depósito, se decretará la adjudicación de esos bienes al Fisco del Estado, el cual podrá ejercitar, respecto del predio y sus productos, todos los derechos que le competan, como copropietario.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial