Título Séptimo — De la ejecucion, de la via de apremio y de los embargos
Capítulo IV D e l o s r e m a t e s
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 438
En los casos a que se refieren los artículos 435 y 437, se cancelarán las inscripciones de las hipotecas a que estuviere afecta la finca vendida, expidiéndose para ello mandamiento en el que se exprese que el importe de la venta no fue suficiente para cubrir el crédito del ejecutante y, en su caso, que fue consignado el importe del crédito o de los créditos preferentes, o el sobrante si lo hubiere, a disposición de los interesados.
En el caso del artículo 436, si el precio de la venta fuese insuficiente para pagar las hipotecas anteriores y las posteriores, sólo se cancelarán éstas conforme a lo prevenido en la primera parte de este artículo
Artículo 439
Cuando conforme a lo prevenido en el artículo 426 el acreedor hubiere optado por la administración de las fincas embargadas, se observarán las siguientes reglas:
I.-El juez mandará que se le haga entrega de ellas bajo el correspondiente inventario y que se le dé a conocer a las personas que el mismo acreedor designe;
II.-El acreedor y el deudor podrán establecer por acuerdos particulares las condiciones y término de la administración, forma y época de rendir las cuentas. Si así no lo hicieren, se entenderá que las fincas han de ser administradas según la costumbre del lugar, debiendo el acreedor rendir cuentas cada seis meses;
III.-Si las fincas fueren rústicas, podrá el deudor intervenir las operaciones de la recolección;
IV.-La rendición de cuentas y las diferencias que de ellas surgieren, se substanciarán incidentalmente;
V.-Cuando el ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y costas con el producto de las fincas, volverán éstas a poder del ejecutado;
VI.-El acreedor podrá cesar en la administración de la finca, cuando lo crea conveniente y pedir se saque de nuevo a pública subasta.
Artículo 440
Si en el contrato se ha fijado el precio en que una finca hipotecada haya de ser adjudicada al acreedor, sin haberse renunciado la subasta, el remate se hará teniéndose como postura legal la que exceda del precio señalado para la adjudicación, y cubra con el contado lo sentenciado. Si no hubiere postura legal, se llevará a efecto desde luego la adjudicación en el precio convenido.
Si en el contrato se ha fijado precio a la finca hipotecada sin convenio expreso sobre la adjudicación al acreedor, no se hará nuevo avalúo y el precio señalado será el que sirva de base para el remate.
(DEROGADO, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
Artículo 441
Derogado
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial