Libro Cuarto — De la jurisdicción mixta
Título Primero — Del concurso de acreedores
Capítulo II De la cesión de bienes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 967
El deudor que se encuentre obligado a suspender sus pagos, deberá bajo pena de ser considerado deudor de mala fe, hacer cesión de bienes. Para este efecto, presentará un escrito en que exprese los motivos que le obligan a entregar sus bienes para pagar a sus acreedores. Hará además, todas las explicaciones conducentes al mejor conocimiento de sus negocios, y concluirá manifestando, bajo protestad de decir verdad, que el estado que acompaña contiene todos sus bienes y expresa todas sus deudas.
Artículo 968
Con el escrito presentará un estado exacto de sus bienes, clasificándolos en raíces, muebles y créditos, y una lista de sus acreedores, con expresión del domicilio de éstos y del origen y título de cada deuda.
Artículo 969
La mujer casada puede hacer cesión de bienes, cuando haya separación de bienes.
Artículo 970
Viniendo la cesión en forma, el Juez la aceptará de plano, nombrará síndico e interventor judicial, decretará el aseguramiento de los bienes y citará para junta; con la menor dilación posible, a todos los acreedores que aparezcan de la cesión.
Artículo 971
En la citación se comprenderán los acreedores que tengan juicios pendientes, ya para que entren al concurso, ya para los efectos del artículo 951
Artículo 972
En la primera junta serán admitidos todos los acreedores que hayan sido listados por el deudor y los que en ella prueben la legitimidad de su crédito, a juicio del Juez, quedando a salvo los derechos de los rechazados para promover el incidente que corresponda, de cuya resolución para sólo este efecto, no habrá más recurso que el de responsabilidad.
Artículo 973
Si resultare que es supuesto alguno de los créditos, serán responsables del delito de falsedad el deudor y el acreedor listado, o sólo éste si no fue comprendido en la lista presentada por el deudor, a no ser que se pruebe que éste tuvo conocimiento del fraude.
Artículo 974
Si en la primera junta no hubiere mayoría, se citará de nuevo para la junta, que se verificará a los diez días siguientes, apercibiéndose a los que no concurran de pasar por los acuerdos que dicte la mayoría de los que concurran.
Artículo 975
En todo caso de cesión de bienes, si se alegare ocultación de bienes, simulación de créditos, colusión o fraude entre los acreedores, y se probare, se agregarán al fondo los bienes ocultos, y se excluirán los créditos supuestos sin perjuicio de que los responsables queden sujetos a las disposiciones del Código de Defensa Social. Si las alegaciones dichas no pudieren probarse inmediatamente, podrán los acreedores proponerlas en incidentes para los efectos indicados, sin perjuicio de la responsabilidad criminal de los responsables.
Artículo 976
Admitida la cesión de bienes, el cedente no puede ser reconvenido judicialmente por ninguno de los acreedores en particular, salvo lo dispuesto en el
Artículo 977
Los acreedores ausentes sólo podrán reclamar contra la cesión, por ocultación de bienes, suposición de créditos, colusión o fraude entre los presentes; durará esta acción un año contado desde la cesión.
Artículo 978
Presentado el escrito de cesión, no puede el deudor gravar ni enajenar los bienes, ni hacer pago alguno, bajo pena de nulidad y de responsabilidad por daños y perjuicios.
Artículo 979
La cesión no extingue las obligaciones de los fiadores, ni la de los deudores solidarios.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial