Libro Cuarto — De la jurisdicción mixta
Título Primero — Del concurso de acreedores
Capítulo I Disposiciones Generales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 945
El concurso de acreedores es voluntario o necesario. Es voluntario cuando el deudor hace cesión de bienes. Es necesario:
I.- Cuando dos o más acreedores de plazo cumplido han demandado y ejecutado ante uno mismo o diversos Jueces a su deudor y no hay bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costas, o los bienes embargados son los mismos.
II.- Cuando ejecutado el deudor por un sólo acreedor, no designe aquél bienes para embargar.
Artículo 946
Cuando los concursos empiecen en los Juzgados Federales, o pasen a ellos, luego que el interés del Fisco esté satisfecho, irán o volverán a los del fuero común. Si hubieren empezado en el Juzgado ordinario, volverán al mismo en que tuvieron su origen.
Artículo 947
Los acreedores presentes serán citados con anticipación por lo menos de un día. Los ausentes, cuyo domicilio no fuere conocido, serán citados en la forma del artículo 29. En este caso deberán mediar diez días, cuando menos, entre la última publicación de los edictos y el día de la junta.
Artículo 948
Para que se presenten los ausentes se les concederán sesenta días.
Artículo 949
Mientras el acreedor ausente se presente, será representado por el Ministerio Público.
Artículo 950
Cuando el interés del Fisco estuviere en oposición con el de un acreedor ausente, éste será representado por la persona que nombre el Juez, salvo el caso previsto en el artículo 6
Artículo 951
El juicio de concurso es atractivo. Después de declarado en los términos del artículo 945, el Juez reclamará, conforme a las reglas de la acumulación, todos los juicios que se sigan en otros tribunales, con excepción de los juicios hipotecarios que se tramitarán con el Síndico hasta su terminación y la ejecución de la sentencia del remate, y de cualesquiera otros juicios en que se hubiere dictado ya la sentencia de primera instancia, los que continuarán tramitándose con el Síndico para el efecto de que no se discutan en el concurso; pero en este último caso, el pago se hará conforme a la sentencia de graduación, ingresando al concurso los bienes embargados.
Artículo 952
Tanto para formar juntas como para resolver cualquiera cuestión de la competencia de los acreedores o para hacer algún nombramiento, se necesita la mayoría de éstos calculadas por cantidades, siempre que esta mayoría comprenda cuando menos una tercera parte de los acreedores del concurso.
Artículo 953
Si no se reuniere la mayoría mencionada en el artículo anterior, se citará de nuevo para la junta con el apercibimiento de que si no concurrieren los demás, se celebrará aquélla con los que hubiere y se tomará la mayoría que resulte de las cantidades representadas.
Artículo 954
Los acreedores que no se presenten, se tendrán por conformes con las disposiciones dictadas por la mayoría de los concurrentes y con las resoluciones del Juez.
Artículo 955
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los casos siguientes:
I.- El señalado en el artículo 979.
II.- Cuando el Ministerio Público o el gestor judicial hayan reclamado alguna resolución en nombre de el acreedor ausente.
Artículo 956
No obstante lo prevenido en el artículo 954, el acreedor podrá reclamar la preferencia de su crédito, si está ya ejecutoriada la sentencia de graduación, entablando juicio distinto contra los que hubieren perjudicado su derecho.
Artículo 957
En todo concurso se formarán tres secciones, que se compondrán de los cuadernos que fueren necesarios.
Artículo 958
La primera se llamará de substanciación y contendrá:
I.- Todos los actos relativos a la admisión de la sesión de bienes o a la formación del concurso necesario.
II.- Los incidentes relativos a competencia, recusaciones y otros semejantes.
III.- Las actas relativas al nombramiento y remoción de síndico, administrador e interventor, y las que contengan algún arreglo general, ya entre los acreedores, ya con el deudor común.
IV.- La tramitación ordinaria del juicio.
V.- El proyecto de graduación y los apuntes a que se refiere el artículo 1007.
VI.- La sentencia de graduación.
Artículo 959
La segunda sección se llamará de administración y contendrá:
I.- Todo lo relativo al embargo, inventario, depósito, arrendamiento, avalúo y venta, remate y ejecución de los bienes.
II.- Todos los actos administrativos del Síndico, del Administrador, del Interventor, sus cuentas, la glosa de éstas y su aprobación.
III.- Las resoluciones que tengan por objeto proporcionar los fondos necesarios para la conservación y fomento de los bienes.
IV.- Las que se acuerden para entrega de bienes ajenos y pago de réditos, alimentos y pensiones.
Artículo 960
La tercera sección se llamará de graduación y contendrá:
I.- Todos los documentos que justifiquen los créditos.
II.- Las pruebas que en pro o en contra de ellos se rindieren.
III.- Los incidentes que se susciten entre los acreedores sobre validez, preferencia o liquidación de sus créditos.
IV.- Las demás cuestiones particulares entre los acreedores.
Artículo 961
Si ocurrieren algunos puntos que no estén comprendidos en las tres secciones, se formará otra con el nombre de supletoria.
Artículo 962
Se llevará un cuaderno de índice donde se asienten las materias principales que contengan cada una de las secciones, con citación de la foja relativa.
Artículo 963
El Síndico y el Interventor percibirán como único honorario por sus trabajos, el que marque el arancel.
Artículo 964
Cualquiera dificultad que se presente, ya sea respecto de la admisión de un crédito, ya respecto de su graduación, o ya sobre el modo de distribuirse los bienes, se resolverá en junta general, y si en ella no hubiere arreglo, se seguirá el incidente que fuere necesario entre el acreedor que promueva y el Síndico. Si la cuestión no afecta el interés común, el incidente se seguirá entre los acreedores a quienes importe la resolución.
Artículo 965
Las testamentarías y los intestados pueden ser concursados en los casos en que pueden serlo los particulares, quedando sujetos a las disposiciones de la materia.
Artículo 966
El deudor responde, por el saldo que resulte a su cargo en la sentencia definitiva, salvo que por convenio le sea dispensado por los acreedores en junta, con los requisitos del artículo 1043, o que su responsabilidad prescriba con arreglo al Código Civil.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial